CSJ - STC10351-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10351-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC10351-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10206-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2025, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Sofia del Carmen Ganem Páez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio de simulación n.° 2024-00139.

ANTECEDENTES

1. La gestora, obrando en nombre propio, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10206-01

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2. De lo recopilado se extracta que, Sofia del Carmen Ganem Páez promovió la causa objeto de revisión (rad n .° 2024-00139) contra Arquímedes Alfonso Pastrana Fernández y otros, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto

Civil del Circuito de Montería.

Adujo que, el 5 de junio de 2025 se realizó audiencia que se trata en el artículo 372 del Código General del Proceso, trámite en el cual, su apoderado formuló nulidad procesal con

Civil del Circuito de Montería.

Adujo que, el 5 de junio de 2025 se realizó audiencia que se trata en el artículo 372 del Código General del Proceso, trámite en el cual, su apoderado formuló nulidad procesal con fundamento en el numeral 3º del canon 13 3 ibid; sin embargo, el despacho convocado la resolvió negativamente.

Manifestó que, «sin haberse dado trámite a los recursos », se presentó recusación contra el juez de conocimiento, motivo por el cual se corrió traslado a las partes, oportunidad en la que su representante «manifestó que había levantado la mano para presentar los recursos de ley contra la decisión que se había pr oferido, pero, ante la recusación formulada consideró que eso era un trámite diferente y, en caso de no aceptarse la recusación, debía resolver el Tribunal Superior, lo que conllevaba a una suspensión y manifestó que se reservaba la interposición de los recursos».

Sostuvo que, su defensor sustituyó poder a José Jaime Restom Merlano, quien, solicitó se le diera la oportunidad para formular los recursos de ley «respecto a la primera nulidad», empero el juzgado accionado «indicó que, el abogado Juan Gómez coadyuvó la recusación y no presentó recursos, pues, solo manifestó que interpondría recurso cuando se resolviera la recusación, pero una vez resuelta esta, su actuación fue sustituir el poder».Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10206-01

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Conforme a lo anterior, estima vulnerada la prerrogativa constitucional invocada puesto que «se impidió

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Conforme a lo anterior, estima vulnerada la prerrogativa constitucional invocada puesto que «se impidió INJUSTIFICADAMENTE que el apoderado sustituto presentara el recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión que resolvía la nulidad procesal formulada».

3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional se ordene «al JUZGADO que le permita a mi apoderado presentar y sustentar el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada frente a la nulidad procesal».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería remitió el link del expediente cuestionado, y realizó un recuento de las actuaciones a su cargo.

2. William Moisés Ganem Bechara, a través de apoderado judicial, solicitó se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos.

3. Nadia Margarita Sakr Espinosa se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que no se reúnen los presupuestos para su procedencia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería negó la salvaguarda,Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10206-01

4 comoquiera que , la solicitante desatendió el presupuesto general de la subsidiariedad, por vía de incuria, dado que no formuló los recursos ordinarios que se encontraban a su alcance.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora en desacuerdo con el Tribunal ageneral de la subsidiariedad, por vía de incuria, dado que no formuló los recursos ordinarios que se encontraban a su alcance.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora en desacuerdo con el Tribunal aquo insistiendo en los argumentos del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si el despacho convocado lesionó la prerrogativa fundamental de Sofía del Carmen Ganem Páez, al denegar por extemporánea la posibilidad de formular recursos contra el auto que declaró improcedente la nulidad procesal invocada.

2. Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10206-01

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Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al seña lar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han

artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herram ienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación:

(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no es tá dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2

de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.)Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10206-01

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4. La promotora acudió al presente instrumento buscando la protección de la prerrogativa esencial consagrada en el artículo 29 Superior que considera quebrantada con el proveído del 5 de junio de 2025 a través del cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería negó por extemporánea la posibilid ad de formular recursos contra el auto que declaró improcedente la nulidad instaurada.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguie ndo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, puesto que la accionante, pese a tener a su alcance los medios de defensa judicial es idóneos para plantear el debate que expone por esta vía, injustificadamente los desaprovechó.

Lo anterior, habida consideración que, al ser notificada -en estradosde la providencia a través de la cual la autoridad enjuiciada negó por extemporánea la posibilidad

injustificadamente los desaprovechó.

Lo anterior, habida consideración que, al ser notificada -en estradosde la providencia a través de la cual la autoridad enjuiciada negó por extemporánea la posibilidad de formular recursos contra el auto que declaró improcedente la nulidad instaurada, bien pudo haber hecho uso de la reposición , por virtud de la regla contenida en elRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10206-01

7 artículo 318 del Código General del Proceso ; no obstante, ninguna manifestación hizo al respecto, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, STC 26 en e. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002 -2015, STC11348 -2015 y STC11856-2015).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

muchas otras en, STC7002 -2015, STC11348 -2015 y STC11856-2015).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10206-01

8 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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