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CSJ - STC10352-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10352-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10352-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01741-01 (Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Agnis S.A.S. en reorganización instauró contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-029-2023-00236. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó el resguardo de los derechos al « debido proceso, acceso a la justicia de manera efectiva (…) e igualdad», para que se ordenara a la autoridad confutada «realizar de manera inmediata la entrega de títulos objeto de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo (…) [a] AGNIS SAS (…) mediante trasferencia bancaria al número de cuenta suministrado». Del escrito inaugural y del dossier se extrae que en el compulsivoRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01741-01 que la actora promovió contra Air-E S.A.S. E.S.P., el juzgado censurado dispuso seguir adelante con la ejecución (1º dic. 2023), directriz que adquirió firmeza tras declararse desierta por el ad quem, la alzada

dispuso seguir adelante con la ejecución (1º dic. 2023), directriz que adquirió firmeza tras declararse desierta por el ad quem, la alzada interpuesta por la deudora (15 dic. 2023), luego de lo cual aprobó la liquidación del crédito (2 may. 2024). La accionante criticó que, sumado a estar prevista en la sentencia la entrega de depósitos a su favor, la que el 8 de mayo último insistió se produjera, injustificadamente, no se ha resuelto sobre ello. Sostuvo acudir a este estadio al requerir con urgencia los dineros porque «corresponden al 54.70 % del patrimonio de la compañía, activo del cual depende [su] existencia (…), pues de no cumplir con las obligaciones y requisitos del proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, operar[í]a la liquidación judicial», máxime cuando debe «cubrir las nóminas y seguridad social de [sus] trabajadores en los meses que vienen (…)[,] para no vulnerar sus Derechos» y, también tiene « cuentas por pagar con algunos proveedores que [les] han permitido continuar con el giro de [sus] negocios y que no hacen parte del proceso de reorganización[,] por ser posteriores al ingreso del concurso». 2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá pidió declarar improcedente el auxilio porque, «en el estado del 18 de julio de 2024, se notificar[á]n 3 providencias dentro del proceso ejecutivo », con las que « queda al día en su trámite» y destacó que en el interlocutorio en el que «decide acerca

se notificar[á]n 3 providencias dentro del proceso ejecutivo », con las que « queda al día en su trámite» y destacó que en el interlocutorio en el que «decide acerca de la entrega de los títulos, por la condición que afronta la demandante, se decidió remitir los dineros a la Superintendencia de Sociedades, para que en su condición de juez del concurso decida lo que en derecho corresponda». Tras esa respuesta, Agnis S.A.S. en reorganización se pronunció sobre los «hechos sobrevivientes» derivados de tales determinaciones, con las cuales, aseveró, no se configuró un « hecho superado» porque el despacho 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01741-01 acusado «esta vez[,] no por omisión[,] sino por acción[,] trasgrede abiertamente los Derechos invocados en el escrito principal y prácticamente le da la estocada final (…) de cara a la finalidad de la tutela de sus Derechos, terminando de impedir la pronta obtención de sus recursos»; por lo que deben revocarse, ya que erráticamente aprobó la liquidación de costas cuando debió finiquitarlo al validar la del crédito, reviviendo el juicio con el fin de beneficiar a un tercero que tardíamente concurrió a la acumulación de demandas, libró mandamiento de pago en favor de Siemens Energy S.A.S. - por demás, en forma errada, en cuanto a los documentos soportes del recaudoy decretó «suspender los pagos a los acreedores»; así mismo, negó entregarle directamente los depósitos, « en contravía de la finalidad de la ley 1116 de 2006 y en contra de lo dispuesto en auto de

acreedores»; así mismo, negó entregarle directamente los depósitos, « en contravía de la finalidad de la ley 1116 de 2006 y en contra de lo dispuesto en auto de admisión de la reorganización», en el que se le autorizó para recibirlos. Los abogados Hernando Garzón Losada y Luis Carlos Cruz Ríos, quienes señalaron intervenir en nombre de Siemens Energy S.A.S. y AirE S.A.S. E.S.P., respectivamente, sin allegar poder especial conferido por éstas para actuar en su representación en esta sumaria tramitación, se opusieron a la salvaguarda. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la protección al advertir que «su propósito cayó en el vacío, por sustracción de materia, pues si la pretensión apuntaba a que el juzgado resolviera sobre la solicitud de pago de unos depósitos judiciales, radicada el 9 de mayo de este año, al haberlo hecho ya, como lo evidencia el auto de 17 de julio pasado, necio resultaría cualquier pronunciamiento estimatorio». Frente a los reparos de la gestora a propósito de la decisión del juzgador cuestionado, precisó «que se trata de controversias que deben plantearse ante el juez de conocimiento, vía recursos ordinarios, sin que (…), en 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01741-01 sede de tutela, pueda sugerir un pronunciamiento al respecto, en uno u otro sentido». 2.- Replicó la querellante adosando « certificación de la revisora fiscal de la compañía, con el fin de acreditar la urgencia y la Tutela de los Derechos invocados».

2.- Replicó la querellante adosando « certificación de la revisora fiscal de la compañía, con el fin de acreditar la urgencia y la Tutela de los Derechos invocados». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación del veredicto redargüido. 1.1.- Lo dicho porque, en el curso de este trámite superlativo y de cara a la tardanza endilgada al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 2024, en la Litis n.° 2023-00236-00, este expidió auto en el que resolvió: «Comoquiera que la demandante está en proceso de reorganización (Ley 1116 de 2006) y, el dinero cautelado a partir de la sentencia de instancia favorable a la pretensión constituye un activo en su favor, se ordena su conversión para ante el Juez del Concurso - Superintendencia de Sociedadesy para el proceso no. 2023-INS-1976 cuya concursada es Agnis S.A.S., hasta la concurrencia de los montos aprobados en la liquidación de crédito y costas. En ese orden, la entrega que reclama el promotor y representante legal de la demandante deviene improcedente y se niega. Será el Juez natural de la reorganización quién dispondrá sobre la pertinencia o no de la entrega del dinero a favor de la concursada con miras a «dar cumplimiento al plan de trabajo presentado al proceso de reorganización. Ofíciese». Lo relatado permite concluir que, aunque en forma adversa al reclamante, la resolución que echaba de menos se produjo mediante el proveído transcrito.

trabajo presentado al proceso de reorganización. Ofíciese». Lo relatado permite concluir que, aunque en forma adversa al reclamante, la resolución que echaba de menos se produjo mediante el proveído transcrito. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01741-01 Significa entonces, que, cualquier mandato en ese sentido sería inane, ante el acontecimiento que acaba de reseñarse, como lo enseña el Decreto 2591 de 1991. En lo tocante con ese tópico esta Corporación ha sostenido que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, referida en STC1956-2022, STC203-2024,

STC5100-2024 y STC7392-2024).

Igualmente, la Corte Constitucional, sobre la « carencia actual de objeto», ha esbozado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de

las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…) - CC T-038/19, citada en CSJ STC5100-2024 y STC7392-2024. 1.2.- La tutela tampoco se abre paso en lo relativo a lo definido en ese interlocutorio y en los otros dos dictados en la misma data, en tanto 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01741-01 que no existían para el día en que Agnis S.A.S. acudió a este sendero excepcional (15 jul. 2024) y actualmente están pendientes de definición los recursos de reposición y en subsidio apelación que propuso en su contra (23 jul, 2024), de donde los aspectos allí tratados no han sido finiquitados y, por ende, se torna anticipada la formulación de este remedio.

Mientras no se desentrañen esos pedimentos por el juzgador ordinario es inviable incursionar en esta esfera supralegal, pues implicaría una inadecuada intromisión en los fueros propios de los falladores

ordinario es inviable incursionar en esta esfera supralegal, pues implicaría una inadecuada intromisión en los fueros propios de los falladores comunes (CJS STC13188-2021, mencionada en STC3650-2024). En cuanto a ello, esta Magistratura ha predicado:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en

STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024).

Así las cosas, si la accionante tiene alguna inconformidad con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese proceso donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de « defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas.

2.- Ergo, se acompañará lo refutado. 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01741-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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