🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10353-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10353-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10353-2024 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00116-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Jorge Eli ecer Hernández Camargo en calidad de agente oficioso de María del Rosario Camargo, instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, Boyacá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00074-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista requirió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: «i) Suspender los efectos del auto del 11 de junio de 2024, que dejó en firme la citación a la audiencia de manera virtual, ordenada a través de auto del 12 de abril del año 2024, emitidos por el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores (Boyacá). ii) Suspender la audiencia de manera virtual, programada para el día 16 deRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00116-01 2 julio del año 2024, hasta que se haya resuelto de fondo la presente acción. iii) Ordenar que se emita una nueva decisión que permita garantizar los derechos fundamentales de la titular del acto jurídico, por parte del Juzgado

2 julio del año 2024, hasta que se haya resuelto de fondo la presente acción. iii) Ordenar que se emita una nueva decisión que permita garantizar los derechos fundamentales de la titular del acto jurídico, por parte del Juzgado 01 Promiscuo Familia del Circuito de Miraflores». En síntesis, adujo que el juzgado censurado, en la adjudicación de apoyos de su progenitora María del Rosario Camargo quien padece de Alzheimer, en la que es parte, no accedió a realizar de manera presencial la audiencia programada para el 16 de julio de 2024 con la finalidad de «determinar los apoyos que posiblemente requiere y su preferencia para la toma de decisiones en su vida diaria», bajo el argumento que «el despacho no cuenta con sala de audiencia habilitada con conexiones a internet» (11 jun. 2024). En su opinión, con ese pronunciamiento se lesionaron las prerrogativas esenciales de su agenciada por cuanto se trata de una persona de avanzada edad y no tiene habilidades para el uso de las herramientas tecnológicas que se requieran para realizar la diligencia virtual, lo que limita que pueda expresar su voluntad de manera libre y espontánea. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores informó que en el auto reprochado se explic aron las razones que impiden efectuar la audiencia como lo pide el tutelante, entre ellas, que «los equipos no están instalados adecuadamente y no tiene internet» y la casa donde funciona el despacho «no está adaptada con rampas para personas con discapacidad y dicho inmueble es patrimonio histórico del municipio y tiene más de cien años».

instalados adecuadamente y no tiene internet» y la casa donde funciona el despacho «no está adaptada con rampas para personas con discapacidad y dicho inmueble es patrimonio histórico del municipio y tiene más de cien años». Refirió que la «sala de audiencias tiene problemas en su falso techo y cuando llueve se inunda e igualmente tiene problemas con el piso de madera, el cual no da garantía de estabilidad », situaciones que son de pleno conocimiento de losRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00116-01 3 usuarios y la ARL, cuyos funcionarios tomaron nota para si es del caso, efectuar el cambio de sede. La Defensora de Familia Centro Zonal Tunja 2 adscrita a la regional Boyacá manifestó que no ha tenido injerencia o participación en los hechos narrados por el accionante. La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de esa localidad señaló que se debe conceder el amparo si la razón para « fijar la audiencia virtual y no presencial obedece a problemas de equipos o internet», porque tales inconvenientes se pueden superar. Pedro Antonio Rivera Buitrago, Pedro Saul Rivera Camargo y Carlos Alberto Hernández Camargo dijeron no oponerse al ruego del actor para que la «audiencia se realice de manera presencial», pero hay que tener en cuenta las razones del juzgado, las cuales son muy válidas, debiendo primar lo que más convenga a María del Rosario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el

las razones del juzgado, las cuales son muy válidas, debiendo primar lo que más convenga a María del Rosario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo porque no se satisface el principio de la subsidiariedad , ya que contra el auto de 11 de junio de 2024 se guardó silencio , aunado a que dadas las condiciones en las que funciona el juzgado se podría poner en riesgo la vida y seguridad de quienes asistan al recinto , máxime, cuando María del Rosario presenta un «alzheimer leve», lo que descartar una discapacidad o enfermedad que le imposibilite relacionarse. Recurrió el impulsor insistiendo en sus planteamientos inaugurales,Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00116-01 4 agregando que el a quo constitucional desconoció que la involucrada es una «persona de la tercera edad y de especial protección constitucional, la cual, debido a su avanzada edad, por la utilización de medios virtuales e igualmente por el desconocimiento de los mismos no se podría desenvolver de manera eficiente », por lo que se debe propiciar su acceso a la administración de justicia sin ninguna restricción. CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que se desaprovecharon las herramientas con las que se contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que se trae a este escenario especial. En efecto, Jorge Eli ecer Hernández Camargo se queja del auto

desaprovecharon las herramientas con las que se contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que se trae a este escenario especial. En efecto, Jorge Eli ecer Hernández Camargo se queja del auto emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores en el asunto de adjudicación de apoyos 2023-00074-00, que no accedió a practicar de manera presencial la audiencia programada para el 16 de julio de 2024 con el propósito de « escuchar si es posible a la señora MARÌA DEL ROSARIO CAMARGO y demás citados (incluido Minpúblico) sobre la voluntad y preferencias de aquel para la comunicación y toma de decisiones en su vida diaria, o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes de su vida» (11 jun. 2024). Empero, en relación con tal disposición no interpuso el recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso para expresar su divergencia y propiciar que el iudex cognoscente analizara de nuevo y definiera si le asistía o no razón en sus pedimentos, dado que ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado.Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00116-01 5 Igual aconteció con la determinación de 29 de julio de 2024 que fijó otra vez fecha para «el 07 de noviembre de 2024 a la hora de las 9:00 a.m .» para surtir la citada diligencia en forma virtual, dada la suspensión de la inicialmente agendada.

otra vez fecha para «el 07 de noviembre de 2024 a la hora de las 9:00 a.m .» para surtir la citada diligencia en forma virtual, dada la suspensión de la inicialmente agendada. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el « proceso de adjudicación de apoyos », donde debía hacer prevalecer las inquietudes que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018,

STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024).

Bajo ese entendido, no es factible conceder el auxilio, ya que, no puede el impulsor ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó, má s aún, cuando la juez en el momento que

Bajo ese entendido, no es factible conceder el auxilio, ya que, no puede el impulsor ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó, má s aún, cuando la juez en el momento que convocó para la diligencia dejó sentado que se escuchará a María del Rosario « si es posible », lo que denota que en el evento de encontrar dificultades que le impidan interactuar tomará las medidas pertinentes para garantizar el goce y ejercicio de sus privilegios.Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00116-01 6 2.- Ahora, no desconoce la Sala que María del Rosario Camargo, según afirma el memorialista, tiene 83 años y padece de alzheimer y, que, por ello, es considerada sujeto de especial protección constitucional; empero, no es procedente otorgar la ayuda, como lo hizo esta Corporación en la STC8824-2024, en razón a que en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor» , respecto del cual no se estudió su atípica situación en torno a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo. Ello, en razón a que en el sub examine, no se advierten

día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo. Ello, en razón a que en el sub examine, no se advierten circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia una actuación cautelosa para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de la precursora. Al respecto, esta Corte ha predicado, que (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023 reiterada STC1727-2024). 3.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida. DECISIÓNRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00116-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...