🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10354-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10354-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10354-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00679-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se deciden las impugnaciones1 interpuestas frente a la sentencia del pasado 16 de abril, proferida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Nelson Ulises Camargo Sandoval contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, a la que fue vinculada la Procuraduría 249 Judicial I Penal.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «LIBERTAD…, …ACCESO A LA

[ADMINISTRACIÓN DE] JUSTICIA y… DIGNIDAD », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Como soporte adujo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá le desestimó, a través de auto 1 El expediente de tutela de la referencia fue enviado a esta Sala de la Corte, para tales fines, hasta el 31/07/2024.Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00679-01 de 20 de noviembre de 2023, una solicitud de «días canon» (es decir, de «reconocimiento del número exacto de (…) días que tiene cada uno de los meses del

de 20 de noviembre de 2023, una solicitud de «días canon» (es decir, de «reconocimiento del número exacto de (…) días que tiene cada uno de los meses del año calendario»), para «computarlos al descuento total de la pena » de 6 años de prisión2 que se le impuso en el marco de la causa punitiva n.° 2019-00069. Manifestó que el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó dicha providencia, con pronunciamiento del 15 de marzo de este año, en apelación de la Procuraduría 249 Judicial I Penal. Criticó lo así dispuesto pues, en síntesis, los operadores judiciales accionados negaron su pedimento, pese a los argumentos de él y del ministerio público sobre lo pertinente de realizar un conteo de la condena en la forma «calendario» exigida, como sí lo hicieron el Tribunal Superior de Bogotá y el despacho Tercero de Ejecución de Penas de Tunja en otros casos, incurriendo así en afectación de los principios de «FAVOR LIBERTATIS» y «PRO HOMINE».

3. Pretendió -se entiendedejar sin valor los proveídos de los estamentos requeridos.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal compartió copia de la causa en disenso, y respaldó su proceder.

2. El Juzgado se opuso al éxito de la querella supralegal por ausencia de vulneración, toda vez que lo resuelto en relación con lo rogado por el tutelante obedece al «principio de legalidad» derivado de una condena 2 Con fallo de 5 de octubre de 2020, por el delito de «tentativa de acceso carnal abusivo con menor de

por el tutelante obedece al «principio de legalidad» derivado de una condena 2 Con fallo de 5 de octubre de 2020, por el delito de «tentativa de acceso carnal abusivo con menor de 14 años». Condena en firme que el tutelante purga en establecimiento carcelario. 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00679-01 ejecutoriada por delito «frente [al que además] está prohibido conceder subrogados (…) y beneficios de conformidad a la [L]ey 1098 de 2006…».

3. La Procuraduría 249 Judicial I Penal apoyó la demanda de amparo, porque, en compendio, es equivocado y violatorio de garantías esenciales que los operadores de justicia a cargo de vigilar la pena del quejoso no hicieran un cómputo de la sanción de acuerdo a los «365 (…) días» calendario de un año, o «366» días, en años bisiestos, con mayor soporte si el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 contabiliza en días el tiempo en que una persona es privada preventivamente de la libertad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que los autos materia de censura no se perciben arbitrarios y sí apropiadamente motivados. LAS IMPUGNACIONES El accionante indicó, de un lado, que el fallo constitucional de primer grado sería susceptible de «NULIDAD», al haber sido firmado por dos de los tres magistrados de la respectiva Sala. Y de otra parte persistió en sus reproches iniciales, amén de discrepar de las conclusiones de la homóloga de Casación Penal, por no abordar a profundidad sus planteamientos.

en sus reproches iniciales, amén de discrepar de las conclusiones de la homóloga de Casación Penal, por no abordar a profundidad sus planteamientos. A su turno, la Procuraduría 84 Judicial I Penal impugnó con base en argumentos semejantes a los de la respuesta de su par 149 Judicial I Penal sobre el cómputo de años, meses y días. 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00679-01

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas al mecanismo especial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el presunto agraviado actúe en un lapso prudente y haya utilizado los remedios idóneos ordinarios y extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al presente debate, empiécese por advertir lo impróspero de la «nulidad» invocada como primera razón de la impugnación del acá convocante, en tanto que, como bien fue destacado en tal escrito, la sentencia de primera instancia fue suscrita por la mayoría

de la correspondiente Sala (Sala No. 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal), habiendo quorum deliberatorio y decisorio, en consonancia con la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) en su

de la correspondiente Sala (Sala No. 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal), habiendo quorum deliberatorio y decisorio, en consonancia con la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) en su precepto 543. Por consiguiente, resulta inviable la anulación propuesta.

3. Ahora bien, acerca de las críticas impugnatorias en lo de fondo, se analizará el auto del pasado 15 de marzo, al ser el que, en apelación, optó por mantener la solución adversa a la petición de «días canon», elevada por el promotor dentro de la causa penal sub examine.

Auto en el que el Tribunal Superior de Cundinamarca, en resumen, señaló: 3 Norma que prevé: «[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección» (Se subrayó). 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00679-01 (…)[S]urge como problema jurídico a resolver, ¿para contabilizar el término de redención de la pena debe tenerse presente el número exacto de días en cada uno de los meses que conforman el año calendario? 2.1. Para resolver importa precisar que el 5 de octubre de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, condenó a Nelson [U]lises Camargo Sandoval a la pena principal de prisión [de] seis (6) años. De ahí que, acorde a la medida de tiempo en que se haya impuesto la pena…,

Nelson [U]lises Camargo Sandoval a la pena principal de prisión [de] seis (6) años. De ahí que, acorde a la medida de tiempo en que se haya impuesto la pena…, tal como lo estableció originalmente el legislador , así mismo el Juez de Ejecución de Penas procede a verificar su cumplimiento, no de la forma como lo indica la representante de Ministerio Público, esto es, discriminar mes por mes, pues, unos tienen treinta y otros 31 años días, salvo el mes de febrero que puede ser de 28 o 29 días. En ese orden, es claro que ninguna incidencia puede tener el hecho que los meses tengan 28, 29, 30, o 31 días o que los años tengan 365 o 366 días, como ocurre con el denominado año bisiesto, porque independientemente del número de días, la pena se computa a un mes o un año calendario. En efecto, en este caso, la pena fue impuesta en años, no en días y esa es la unidad de tiempo en que se debe ejecutar, independiente del número de días de cada uno de los doce meses del año. En consecuencia, no es de recibo la tesis de la apelante a efectos de contabilizar los términos [,] puesto que, se reitera, el cumplimiento de la pena se debe contabilizar en la unidad de tiempo impuesta -años-. Para ilustrar lo antes dicho, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de agosto de

2007, radicado 25000-23-27-000-2002-0147701 (15517), precisó: “(…) El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días según los casos.” Tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. (…) Mientras que en los términos establecidos en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año”… (Énfasis). 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00679-01 Así, el auto acabado de auscultar no fluye infundado o arbitrario, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio sobre el modo en que el Tribunal ratificó la negativa a la solicitud del tutelante, de «reconocimiento del número exacto de (…) días que tiene cada uno de los meses del año calendario», dada, en síntesis, la necesidad de supervisar el cumplimiento de la pena en los precisos términos en que fue impuesta (6 años), en atención a la legalidad y firmeza del respectivo fallo condenatorio. Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir

condenatorio. Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Lo anterior, si de relieve se pone que el implemento de amparo de la referencia no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales, esto es, «no está previsto para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00679-01 inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen

equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00679-01 inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).

4. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el veredicto de

la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...