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CSJ - STC10355-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10355-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10355-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02500-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Richard Gómez Vargas instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Laboral y demás intervinientes en el consecutivo 110016000023202103516. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia expedida el 18 de julio de 2019 y declarar «la nulidad del proceso a partir del 23 de abril de 2019» en el asunto objetado. Según la demanda y la prueba que reposa en el infolio, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02500-01 2 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta urbe que declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el accionante y Cosmitet Ltda., la Corporación de Servicios Médicos

2 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta urbe que declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el accionante y Cosmitet Ltda., la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Cía . L. y Dumian Medical S.A.S., modificó la condena impuesta por concepto de honorarios fijándola en $6’868.650 y revocó lo relacionado con la responsabilidad solidaria atribuida a otras empresas, a quienes absolvió de las pretensiones (18 jul. 2019). El promotor interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral de esta Corte lo inadmitió por extemporáneo (AL2268-2021, 26 may.), determinación que mantuvo incólume y rechazó por improcedente el recurso de queja, al tiempo que desestimó una solicitud de nulidad del gestor de 8 de junio de 2021 (AL3598-2021, 4 ag.). Richard Gómez señaló que el 8 de junio de 2021 requirió al Tribunal la “nulidad” de lo surtido en la Litis a partir del 23 de abril de 2019, tras advertir que dicha Magistratura perdió competencia para solventar esa instancia de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso y de acuerdo con lo planteado por la Corte Constitucional en la T-334 de 2020; sin embargo, aquel devolvió el paginario al a quo “ordenando mediante oficio 917 archivar el expediente” (7 feb. 2022). Recurrió la anterior directriz para que se pronunciara sobre el pedimento de anulabilidad, empero, le indicó que “no obra ningún memorial

mediante oficio 917 archivar el expediente” (7 feb. 2022). Recurrió la anterior directriz para que se pronunciara sobre el pedimento de anulabilidad, empero, le indicó que “no obra ningún memorial (…), se observa en el registro de actuaciones del proceso de la referencia, en el que no se detalla anotación de recibo de memorial alguno en la fecha a que alude” (16 dic.), razón por la cual formuló recurso de súplica, rechazado el 2 de marzo de 2023. Controvirtió el proveído del Tribunal Superior de Bogotá, ya que previo a dirimir la alzada, debió atender el artículo 25 de la Ley 1285 deRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-02500-01 3 2009, en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, esto es, ejercer un control de legalidad frente a las etapas adelantadas en el juicio. Adicionalmente, “pasó por alto que no existe en el plenario como demandada ninguna sociedad anónima a la que se refiere el demandado en el recurso de apelación (…), que la figura de la oferta no es un contrato, otorgándole un entendimiento equivocado al artículo 845 del Código de Comercio (…) haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo”. Igualmente, que accediera a la aclaración del veredicto que pidió su contraparte, por cuanto dicha rogativa fue extemporánea, “atentando contra la seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso” y, por último, afirmó que “no existe evidencia” de que se hubiese expedido la sentencia con los demás

contraparte, por cuanto dicha rogativa fue extemporánea, “atentando contra la seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso” y, por último, afirmó que “no existe evidencia” de que se hubiese expedido la sentencia con los demás integrantes de la Sala, lo que va en “contravía del artículo 107 del CGP”. Por lo anterior, aseguró, se incurrió en defectos, fáctico, porque no se hizo referencia, ni valoró “más de 145 pruebas presentadas dentro del recurso de apelación (…), ni las confesiones hechas por los representantes legales” y, sustantivo, por indebida aplicación de las normas que regulan la materia. 2.- La Sala de Casación Laboral destacó el incumplimiento d el requisito de la inmediatez y su Secretaría adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseveró no haber conculcado las garantías supralegales del tutelante. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito narró el rito surtido en esa sede y se opuso al auxilio. Cosmitet Ltda. requirió su desvinculación e indicó que la salvaguarda no satisface los presupuestos generales para su procedencia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02500-01 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró inviable el resguardo, porque la pretensión dirigida a invalidar el pronunciamiento de 18 de julio de 2019 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no colma los «requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez», en tanto,

la pretensión dirigida a invalidar el pronunciamiento de 18 de julio de 2019 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no colma los «requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez», en tanto, «(…) el accionante plantea una controversia de carácter meramente legal y/o económico (CC, Sentencia SU-128 de 2021). Sus reproches, además de centrarse en una aparente interpretación inadecuada de normas del Código de Comercio, buscan aumentar el costo de los honorarios que se le reconocieron en el proceso ordinario laboral. El segundo requisito no se encuentra satisfecho, pues por medio del Auto AL-2268-2021 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación inadmitió el recurso de extraordinario de casación que presentó el actor por haberse presentado de manera extemporánea (...). el tercer requisito tampoco se cumple, pues, (...) al haber transcurrido más de tres años desde el momento en el que se emitió la sentencia que se busca dejar sin efecto, esta Corte considera la acción de tutela no se presentó dentro de un término razonable, máxime cuando el accionante no expone ningún motivo que justifique su tardanza». Y , en torno a la «solicitud de nulidad», observó que la Sala de Casación Laboral en auto de 4 de agosto de 2021, la resolvió y el precursor «no agotó oportunamente los mecanismos que tenían a su disposición». 2.- Ese desenlace fue repelido por el querellante, aduciendo que los argumentos del escrito genitor no «se limitan simple, única y exclusivamente a discutir aspectos de mera legalidad o de interpretación» como lo apreció el a

2.- Ese desenlace fue repelido por el querellante, aduciendo que los argumentos del escrito genitor no «se limitan simple, única y exclusivamente a discutir aspectos de mera legalidad o de interpretación» como lo apreció el a quo constitucional, «toda vez que las conductas desplegadas (…) violan derechosRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-02500-01 5 fundamentales como lo es el debido proceso, entre otros (…), este es un juicio de validez del acto cuestionado más no de corrección del fallo» y, que «resulta evidente que no se abordaron los temas expuestos en la acción de tutela pretiriendo por completo la valoración de los diferentes medios de convicción obrantes en la actuación, dejando huérfana y sin motivación los reparos concretos a la sustentación expuesta, con una total incongruencia entre la parte motiva y resolutiva». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el amparo no tiene vocación éxito, por no satisfacer la exigencia de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Richard Gómez aspira que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efectos la sentencia de 18 de julio de 2019; además, que se declare «la nulidad del proceso a partir del 23 de abril de 2019» en el litigio n.° 2021-03516. Empero, entre la fecha del interlocutorio a través del cual la Sala de Casación Laboral solventó el «recurso de reposición» y «rechazó el de queja» , propuestos por el actor frente al proveído que «inadmitió» el «recurso

Casación Laboral solventó el «recurso de reposición» y «rechazó el de queja» , propuestos por el actor frente al proveído que «inadmitió» el «recurso extraordinario de casación» formulado contra dicho veredicto (AL3598-2021, 4 ag) y, la radicación del pliego superlativo (abril de 2023), transcurrieron más de un (1) año y seis (6) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Lo mismo ocurre con el anhelo encaminado a que se «declare la nulidad del proceso a partir del 23 de abril de 2019», ya que, según las respuestas de las convocadas y el material suasorio incorporado al dossier, dicho pedimento lo dirimió la Sala de Casación Laboral en ese mismoRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-02500-01 6 pronunciamiento -AL3598-2021, 4 ag.-, de ahí que, como el socorro se presentó intempestivamente, es inviable analizarse en esta oportunidad. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado

deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Richard Gómez no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a

acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Richard Gómez no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este mecanismo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02500-01 7 Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si el accionante se demoró en ejercer esta herramienta, su comportamiento, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 2.- En lo concerniente a la irregularidad que atribuyó el impulsor a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por el trámite que imprimió a la «solicitud de nulidad» que le presentó el 8 de junio de 2021, se resalta que tal circunstancia no fue acredita en el plenario; además de que, como quedó dicho, dicha rogativa la definió la Sala de Casación Laboral en el auto AL3598-2021. 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-02500-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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