CSJ - STC10356-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10356-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10356-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02518-00 (Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” contra la Sala CFL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B”, los Juzgados “C” y “D” Promiscuos de Familia, así como las Fiscalías “F” y “G” Seccionales de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-02518-00 2 fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y «derecho de la menor de tener una familia y no ser separada de ella», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la
justicia, debido proceso, igualdad y «derecho de la menor de tener una familia y no ser separada de ella», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con soporte en las pruebas documentales adosadas al expediente, se tienen los siguientes: 2.1. “A” y “M” contrajeron matrimonio civil el 29 de julio de 2006, en la Notaría Segunda del Círculo de “B”. Durante la vigencia de la relación de pareja, se procrearon tres descendientes.
No obstante, la señora “M”, previo a iniciar el trámite de divorcio y posterior disolución y liquidación de la sociedad conyugal, motu proprio «había agendado gestión de reconocimiento de paternidad del menor hijo, ante el Laboratorio de Genética y Biología XXX», el cual arrojó como resultado, supuestamente, que el padre biológico de “Y” es “W”, y no el aquí gestor, en un porcentaje de probabilidad de 99.9%. 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02518-00 3 Conocido el citado dictamen, aquella le comunicó la enunciada circunstancia, esto es, que « el niño no era hijo mío », por lo que, «ante tan impactante conocimiento », acudió al laboratorio, donde le indicaron que la información suministrada es «una falsedad».
por lo que, «ante tan impactante conocimiento », acudió al laboratorio, donde le indicaron que la información suministrada es «una falsedad». Con todo, “M” y “A” –aquí libelista–, acudieron el 20 de febrero de 2019 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Centro Zonal de “B”, con el fin de atender la diligencia de conciliación de la cuota alimentaria en favor de los tres hijos, «la cual obviamente no avalé». 2.2. Ante el Juzgado “c” Promiscuo de Familia se adelantó el proceso de custodia y cuidado personal iniciado por “M” en su contra, asunto en el que ordenó la valoración psicosocial de los NNA y en el que se ventilaron las irregularidades referenciadas. Luego, presentó incidente de desacato por con fundamento en los hechos mencionados, en tanto que «no se le ha permitido» el contacto parental con su hijo. 2.3. Por los hechos anteriormente descritos, radicó denuncia penal ante la Fiscalía “F” Seccional de esa localidad, por la supuesta comisión de varios punibles, entre otros «por falsificación del contenido del documento motivo de valoración que desvirtúa la prueba de paternidad y la falsificación de la firma del responsable del laboratorio de genética », aunado a que en la Fiscalía “G” Seccional de la misma ciudad cursa una denuncia por el ejercicio arbitrario de la custodia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02518-00 4 2.4. De igual forma, presentó acción de tutela contra
la Fiscalía “G” Seccional de la misma ciudad cursa una denuncia por el ejercicio arbitrario de la custodia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02518-00 4 2.4. De igual forma, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades, cuyo conocimiento correspondió a la Sala CFL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B”, quien declaró improcedente el mecanismo, pese a las aludidas irregularidades, lo que en su criterio constituye una vulneración iusfundamental. 2.5. Así las cosas, formuló nueva demanda de custodia y cuidado personal, con el propósito de corregir las situaciones aquí denunciadas, pero se suscitó una colisión negativa de competencia entre los Juzgados “C” y “D” Promiscuos de Familia, por lo que se remitió el expediente al citado tribunal para que definiera lo pertinente. Sin embargo, pese a que el asunto ingresó al despacho del magistrado XXX por reparto desde mayo de este año, a la fecha, no se ha proferido ninguna determinación.
3. En tal virtud, se infiere que busca la invalidación de las providencias que le han sido desfavorables, especialmente la de tutela; y que « sea definida la competencia entre el Juzgado C y D de Familia [para conocer de] la demanda presentada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una magistrada de la Sala SCF del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B”, ponente del fallo de tutela referenciado, relató las actuaciones de ese y añadió que « el
1. Una magistrada de la Sala SCF del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B”, ponente del fallo de tutela referenciado, relató las actuaciones de ese y añadió que « el conocimiento fue asumido por mi despacho el 19 de abril de 2022, y tenía como propósito que se ordenara al Juzgado C Promiscuo de Familia dar cumplimiento al fallo proferido en el proceso, respecto del ejercicio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-02518-00 5 derecho del hoy accionante a visitar y compartir con su mejor hijo, surtida la notificación a las partes, se profirió sentencia el 2 de mayo siguiente declarando improcedente el amparo, al encontrarse incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sin que en fuera (sic) impugnada».
En ese sentido, expuso los fundamentos de la providencia respectiva, agregando que «revisado el proceso cuestionado, se encontró que la autoridad accionada profirió sentencia el 29 de julio de 2019, reconociendo al actor el derecho a visitar y compartir con sus menores hijos, quien el 3 de noviembre de 2020 elevó solicitud al despacho bajo el epígrafe “incidente de desacato”, poniendo de presente que la progenitora no había dado cumplimiento a la determinación de instancia, reclamación que se resolvió negativamente el 3 de diciembre de 2020, sin que el interesado hubiere ejercido los recursos ordinarios para manifestar su inconformidad (inmediatez). También, se argumentó que aunque no se compartían los
negativamente el 3 de diciembre de 2020, sin que el interesado hubiere ejercido los recursos ordinarios para manifestar su inconformidad (inmediatez). También, se argumentó que aunque no se compartían los fundamentos del proveído de 3 de diciembre de 2020, tal situación no tenía la virtualidad de hacer viable el mecanismo en forma excepcional, porque las decisiones atinentes a la regulación de visitas a menores no hacen tránsito a cosa juzgada formal».
2. El Juzgado “D” Promiscuo de Familia manifestó que «el 10 de marzo de 2022 nos correspondió por reparto demanda de custodia y cuidado personal provisional, regulación de visitas y alimentos, demanda que fue rechazada el 17 de marzo de 2022, el 25 de marzo de 2022 quedo ejecutoriado el auto de fecha 17 de marzo de 2022 y en esa misma fecha se procedió a remitirla al Juzgado C Promiscuo de Familia el día 25 de marzo de 2022».
Además, señaló que « el pasado 21 de abril de 2022, este despacho judicial profirió auto a fin de ordenar remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior para resolver la colisión negativa deRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-02518-00 6 competencia propuesta por el Juzgado C Promiscuo de Familia de esta ciudad, puesto que el mismo omitió dirigir de manera directa el proceso a la Sala CFL del honorable Tribunal Superior de B, el cual se remitió a la Oficina Judicial, Dirección Seccional Administración Judicial a través del oficio No. 649 el pasado 03 de mayo de 2022, el cual correspondió
a la Sala CFL del honorable Tribunal Superior de B, el cual se remitió a la Oficina Judicial, Dirección Seccional Administración Judicial a través del oficio No. 649 el pasado 03 de mayo de 2022, el cual correspondió por reparto ese mismo día al Magistrado XXX, según acta individual de reparto que fue puesta a nuestro conocimiento».
3. La Fiscalía “F” Seccional de Infancia y Adolescencia de la mencionada ciudad aclaró que, en la actualidad, solamente conoce de la indagación por el delito de falsedad en documento público, iniciado contra “M”, en el cual se entregó la foliatura física a la homóloga “G” Seccional por descongestión. Así mismo, indicó que «el proceso se encuentra a la espera de la contestación de orden a policía judicial, la cual según última prórroga solicitada y justificada por el señor investigador se contestar[á] en los próximos días».
4. El estrado C Promiscuo de Familia relató las actuaciones surtidas en el proceso de custodia y cuidado personal, asunto que fue archivado el 31 de julio de 2019.
Luego, el 3 de noviembre de 2020, el aquí accionante formuló solicitud de desacato, pero, con auto de 13 de diciembre siguiente, le precisó a las partes que « poco tiene por señalar dentro de este asunto, pues es proceso que se encuentra agotado en su trámite, debidamente finalizado y archivado». Sumado a ello, recalcó que, el 4 de abril de 2022, el aquí gestor radicó demanda con idéntico propósito, la cual fue rechazada y se devolvió al homólogo “D” Promiscuo de
Sumado a ello, recalcó que, el 4 de abril de 2022, el aquí gestor radicó demanda con idéntico propósito, la cual fue rechazada y se devolvió al homólogo “D” Promiscuo de Familia de esa ciudad. Nuevamente, el interesado presentóRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-02518-00 7 incidente de desacato el 28 de junio hogaño, pero ese pedimento se despachó desfavorablemente el 11 de julio siguiente.
5. La Defensora de Familia del Centro Zonal del ICFB sostuvo que «no se encuentra m[é]rito para el traslado de la presente
Tutela».
6. El funcionario cognoscente del conflicto de competencia al que previamente se hizo alusión, resaltó que, con decisión de 4 de agosto de 2022, expidió el proveído que definió esa controversia, « asignándole la competencia del asunto al Juzgado [C] Promiscuo de Familia, por ser la autoridad judicial competente para conocer de fondo la demanda de custodia y cuidado personal del menor de edad». 7. “M” sostuvo que «se ha cumplido por cada ente tutelado con los proceso y sus subsiguientes etapas en cumplimiento de la norma, sin que se violenten derechos del accionante o de los niños, solicito no se accedan a sus pretensiones y se conmine al mismo a hacer uso de los mecanismos pertinentes, así como el cumplimiento de las
se accedan a sus pretensiones y se conmine al mismo a hacer uso de los mecanismos pertinentes, así como el cumplimiento de las diferentes obligaciones enunciadas en sentencia del Juzgado C Promiscuo de familia del circuito donde se le fij[ó] cuota alimentaria y se le orden[ó] acudir a apoyo psicológico».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala SCFdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B” incurrió enRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-02518-00 8 presunta vía de hecho (i) en el curso de la primera acción de tutela que formuló el pretensor, por desestimar sus pedimentos; y (ii) al tramitar el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados “C” y “D” Promiscuos de Familia, porque, a la fecha de interposición de esta salvaguarda, no habría proferido la providencia respectiva.
2. Precisión inicial: sobre la i mprocedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. 2.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a
similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que : «además de fundarse en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-02518-00 9 propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los
9 propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras). 2.2. Sobre este aspecto, advierte la Sala la inviabilidad de la manifestación de inconformidad frente a la providencia que profirió la Sala SCF del Tribunal Superior de “B” el pasado 2 de mayo de 2022, en el curso de la acción de tutela que formuló el pretensor contra las demás entidades aquí querelladas –específicamente, con ocasión de la resolución
que profirió la Sala SCF del Tribunal Superior de “B” el pasado 2 de mayo de 2022, en el curso de la acción de tutela que formuló el pretensor contra las demás entidades aquí querelladas –específicamente, con ocasión de la resolución desfavorable dictada en el primer proceso de custodia y cuidado personal que se adelantó ante el Juzgado “C” Promiscuo de Familia–, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02518-00 10 En todo caso, tal como se desprende de la foliatura, esta última determinación tampoco se recurrió en impugnación, por lo que las diligencias se enviaron a la Corte Constitucional para su eventual revisión, etapa de la que no se evidencia su culminación, de acuerdo con la consulta realizada en la secretaría de ese tribunal 2, lo que refuerza la improsperidad de esta censura. De modo que, si el convocante considera que en el desarrollo del precitado asunto se configuraron las eventuales irregularidades aquí denunciadas, conserva la posibilidad de solicitar ante el órgano de cierre constitucional su eventual selección con fines de revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer sus argumentos; y, en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso de la facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.
3. Sobre la mora judicial endilgada al tribunal en la definición del conflicto de competencia: carencia
insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.
3. Sobre la mora judicial endilgada al tribunal en la definición del conflicto de competencia: carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, 2 A través de la página web oficial de la corporación: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02518-00 11 «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido »
(CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada
tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). 3.2. Conforme con ello, señala esta Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que, en el curso del amparo, la autoridad enjuiciada allegó informe en el que precisó la expedición de la resolución que zanjó el conflicto de competencia referenciado, actuación que echaba de menos el libelista, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que, de acuerdo con el memorial allegado el 4 de agosto de 2022, el XXX manifestó que, con decisión de la fecha, se asignó la atribución para asumir el estudio de la demanda de custodia y cuidado personal y, de igual forma, aportó copia íntegra de la providencia respectiva. Con todo, se itera, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías del reclamante se encuentran actualmente conjuradas, pues, ciertamente, el objetivo de esta acción constitucional se ceñía, prima facie, a conminar a la colegiatura denunciada a expedir la determinación queRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-02518-00 12 dirimiera el mencionado conflicto de competencia, lo cual se verificó en esta tramitación.
4. Anotación final.
12 dirimiera el mencionado conflicto de competencia, lo cual se verificó en esta tramitación.
4. Anotación final.
Por último, no se colige que el actor haya formulado un reproche fundado y susceptible de ser estimado en lo concerniente a las actuaciones desplegadas por las Fiscalías “F” y “G” Seccionales, aunado a que, de acuerdo con los informes suministrados en este decurso, se han adelantado con normalidad las indagaciones pertinentes en relación con las denuncias que aquel presentó, de modo que, en ese orden, no se evidencia la necesidad de hacer pronunciamiento sobre el particular, en tanto que cualquier solicitud podrá ser formulada directamente por el interesado, ante las autoridades competentes, de ser el caso.
5. Conclusiones. 5.1. En lo que atañe a la primera queja, es claro que este mecanismo no está previsto para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, por lo que deviene inviable. 5.2. Sobre el cuestionamiento por mora judicial en la definición del conflicto de competencia suscitado entre los dos estrados de familia para conocer de la demanda de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria , se verificó la realización de la gestión que el gestor echaba de menos, por lo que, sobre esteRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-02518-00 13 aspecto, se configuró el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
13 aspecto, se configuró el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala