CSJ - STC10356-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10356-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC10356-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00335-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Alejandro Turbay Paz contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de entrega de la cosa del tradente al adquiriente rad. n.º 2019-00528.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00335-01 2.1. José Reinaldo Núñez Vásquez demandó (rad. n.º 2019-00528) a Johanna Paola, Dina Marcela, Gertrudis Janeth y Ronalh Alfonso Ariza Caro, en procura de la entrega de un inmueble ubicado en El Carmen de
a Johanna Paola, Dina Marcela, Gertrudis Janeth y Ronalh Alfonso Ariza Caro, en procura de la entrega de un inmueble ubicado en El Carmen de Bolívar. 2.2. Basó sus pretensiones en que, en calidad de comprador, celebró con los demandados un contrato de compraventa del bien, el cual fue elevado a escritura pública y registrado ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de ese municipio; sin embargo, « la única realidad es que los vendedores no han cumplido la obligación de entregar materialmente el bien raíz vendido». 2.3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa vecindad, el cual en sentencia del 1° de junio de 2023, accedió a las pretensiones; y, en tal virtud, ordenó la entrega del bien al adquiriente. 2.4. Dentro de la diligencia de entrega celebrada el 23 de noviembre de 2023, Alejandro Turbay Paz -aquí accionantepresentó oposición, toda vez que «alega ser poseedor de la vivienda objeto de entrega » y arguyó que « puede notarse que la posesión que detenta actualmente el señor Alejandro Turbay Paz proviene principalmente por la compra realizada al señor Jose Reinaldo Nuñez Vasquez». En ese sentido, el juzgado tuvo en cuenta al señor Turbay Paz como opositor y lo nombró secuestre del bien. 2.5. En audiencia del 7 de marzo de 2024 fue desestimada la oposición «por cuanto no logró acreditar la posesión sobre el inmueble objeto de
Turbay Paz como opositor y lo nombró secuestre del bien. 2.5. En audiencia del 7 de marzo de 2024 fue desestimada la oposición «por cuanto no logró acreditar la posesión sobre el inmueble objeto de entrega» y ordenó «como quiera que tiene el inmueble en su poder, en calidad de secuestre, que realice la entrega».Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00335-01 2.6. Dicha decisión fue apelada por el señor Turbay Paz, argumentando que «no se realizó una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso». El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, a través de providencia del 25 de julio de 2024, confirmó la decisión, pues «no concurren los supuestos facticos reclamados por el ordenamiento jurídico para reconocer la posesión de ALEJANDRO TURBAY PAZ». 2.7. Tal resolución, a juicio del querellante, incurrió en defectos que vulneraron sus derechos fundamentales , ya que « la falta de valoración integral de las pruebas, el desconocimiento del recibo de pago de compraventa y la interpretación errónea de los conceptos de corpus y animus han llevado a decisiones injustas».
3. Por tal razón, pidió (i) «la suspensión inmediata de la entrega del bien inmueble objeto del proceso» y (ii) «que se ordene a los Juzgados (…) realizar una nueva valoración integral de las pruebas presentadas en el proceso de oposición a la entrega».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de
una nueva valoración integral de las pruebas presentadas en el proceso de oposición a la entrega».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolícar señaló que desestimó la oposición presentada por el actor debido a la falta de acreditación de la posesión sobre el inmueble objeto de entrega y resaltó que las pruebas y testimonios presentados no demostraron tal situación. Lo cual fue coadyuvado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio.
2. José Reinaldo Núñez Vásquez afirmó que las autoridades no cometieron ninguna violación de derechos fundamentales durante el proceso y que el accionante no logró demostrar ninguna de las infracciones endilgadas.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00335-01
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo porque no observó que las autoridades judiciales hayan omitido la valoración de las pruebas aportadas, pues abordaron cada una de ellas y sustentaron la decisión. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante para insistir en su pretensión, resaltando que « [l]a valoración de las pruebas por parte de los juzgados accionados fue fragmentada y parcial. No se consideraron de manera integral las pruebas presentadas, tales como el recibo de compraventa y los testimonios que acreditan la posesión legítima del inmueble».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades
presentadas, tales como el recibo de compraventa y los testimonios que acreditan la posesión legítima del inmueble».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en la entrega de la cosa del tradente al adquiriente (rad. n.º 2019-00528), por desestimar la oposición alegada por el accionante, ya que « no logró acreditar la posesión», supuestamente en desmedro de sus prerrogativas ante «la falta de valoración integral de las pruebas, el desconocimiento del recibo de pago de compraventa y la interpretación errónea de los conceptos de corpus y animus».
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajoRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00335-01 los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar la decisión sometida a escrutinio, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolivar
esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar la decisión sometida a escrutinio, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolivar confirmó lo dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese mismo municipio, con relación a la desestimación de la oposición alegada por el accionante, tras advertir que « no logró acreditar la posesión », no se advierte la configuración de una vía de hecho ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, de entrada, e l estrado encartado indicó que « a la luz del artículo 320 del C. G. del P., “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” », y señaló que «en tratándose del auto que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes, la apelación es procedente». A continuación, indicó con relación a la legitimación que « se tiene que a ALEJANDRO TURBAY PAZ no le produce efectos la sentencia proferida dentro del presente proceso, pues no es parte ni interviniente de este, razón por la cual cuenta con la legitimación para oponerse a la diligencia de entrega en la que alegó ser poseedor». Así entonces, procedió a verificar si acreditó la posesión que alegó, advirtiendo que: Teniendo en cuenta que la posesión conforme lo señala el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o
Teniendo en cuenta que la posesión conforme lo señala el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él; y que a partir de lo citado, se pueden desprender dos elementos que integran la posesión, el corpus y el ánimus (…); se concluye que en esta oportunidad el opositor no probó la posesión que manifiesta tener por ausencia del animus.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00335-01 Anterior conclusión a la que se llega por cuanto si bien es cierto que declaró que aproximadamente hace 25 años habita en el inmueble, lo cual podría demostrar la configuración del elemento del corpus, y que en algunos casos de dichos actos externos se podría inferir el elemento del animus, lo cierto es que no está probado el elemento volitivo e intencional del ánimo, ya que es el mismo opositor el que reconoce dominio ajeno sobre la casa, pues aduce que esta está a favor de JOSÉ REINALDO NÚÑEZ VÁSQUEZ, sin que en momento alguno declarara que es él el propietario del inmueble. Por lo tanto, como quiera que en quien debe recaer ese elemento psicológico y volitivo de creerse dueño del inmueble objeto de entrega, es la persona que alega ser la poseedora, para el caso, ALEJANDRO TURBAY PAZ, el cual no lo tiene, se concluye que no sale prospera la posesión pretendida, sin que sobre advertir que no existe prueba alguna distinta de la declaración del incidentante de que este haya realizado actos externos de explotación
lo tiene, se concluye que no sale prospera la posesión pretendida, sin que sobre advertir que no existe prueba alguna distinta de la declaración del incidentante de que este haya realizado actos externos de explotación económica o de cualquier otra naturaleza de los cuales se pueda deducir el corpus, como elemento esencial del concepto posesión. A más que, aunque el opositor declara existir unas mejoras sobre la casa donde habita, lo cierto es que no aportó prueba alguna que demostrara que efectivamente las mismas se construyeron y que las mencionadas fueron edificadas por él. Ahora bien, sobre el corpus, se tiene también que, aunque afirmó haber tenido conocimiento de la realización de la inspección judicial de 20 de enero de 2022, este no se encontraba presente en el bien inmueble, tanto así que DINA MARCELA ARIZA CARO refirió que residía en la vivienda solo con su hijo mayor de edad, situación que pone en tela de juicio la posibilidad de ALEJANDRO TURBAY PAZ de actuar o disponer de la vivienda respecto de injerencias externas. De esa manera, concluyó que «en el presente proceso no concurren los supuestos facticos reclamados por el ordenamiento jurídico para reconocer la posesión» y confirmó el auto apelado. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado
de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00335-01 Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
4. Finalmente, en relación a la pretensión de «la suspensión inmediata de la entrega del bien inmueble», recuérdese que esta Corporación ha indicado en similares asuntos al que ahora se examina, que « la tutela no se
4. Finalmente, en relación a la pretensión de «la suspensión inmediata de la entrega del bien inmueble», recuérdese que esta Corporación ha indicado en similares asuntos al que ahora se examina, que « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de un decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas . Finalmente, con relación a la pretensión de suspender la diligencia de entrega se señala que la tutelaRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00335-01 no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de diligencias judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala