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CSJ - STC10357-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10357-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10357-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00366-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Juan Carlos Leguizamón Olaya miembro de la Veeduría Ciudadana “Nuestro Río Bogotá y sus Afluentes en el Municipio de Madrid Cundinamarca”, instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, extensiva al Segundo y Tercero de dicha ciudad, al Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Funza. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio y en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que «se ordene al accionado, asumir, apoderarse y resolver la acción de cumplimiento radicada el 4 de abril de 2024».Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00366-01 2 En compendio señaló que el 4 de abril de 2024 radicó acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional – CAR y la Alcaldía Municipal de Madrid, persiguiendo , entre otras cosas, el cumplimiento de la Ley 2273 de 2022 para « generar verdaderos espacios de

cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional – CAR y la Alcaldía Municipal de Madrid, persiguiendo , entre otras cosas, el cumplimiento de la Ley 2273 de 2022 para « generar verdaderos espacios de participación y concertación de un plan de desarrollo ambientalmente sostenible, delimitando el agua como eje de dicha construcción». El libelo fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien declaró su incompetencia atendiendo al factor territorial y dispuso el envío a los homólogos de Facatativá (10 abr. 2024), correspondiendo al Segundo, estrado que también expuso la falta de competencia y lo remitió a los Civiles del Circuito de esa localidad (12 abr.). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, por auto de 6 de junio se negó a asumir el conocimiento ya que el demandante tiene su domicilio en Madrid y « dicho municipio no corresponde al circuito judicial de Facatativá», por lo que lo dirigió al Civil del Circuito de Funza, que igualmente se rehusó a avocarlo y lo devolvió al remitente para que si es el caso «formulara un conflicto negativo de competencia». Adujo que se evidencia una serie de «dilaciones sin fundamento», hasta llegar su demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, despacho que tampoco ha procedido a su estudio y recepción. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá señaló que «el competente para conocer de la demanda es el juez de Funza». El Primero Administrativo Oral del Circuito de esa sede indicó que

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá señaló que «el competente para conocer de la demanda es el juez de Funza». El Primero Administrativo Oral del Circuito de esa sede indicó que el 12 de abril de 2024 «no avocó conocimiento por falta de competencia funcional y remitió a los jueces civiles del circuito de Facatativá».Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00366-01 3 El Primero Civil del Circuito de Funza informó que el 9 de julio de l año avante «devolvió la acción al remitente, por cuanto de no considerarse competente, debió formular el correspondiente conflicto de competencia ante el juzgado de origen». El Tercero Administrativo Oral del Circuito de Facatativá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el resguardo porque no es posible disponer una intervención constitucional como la que se pretende, ordenándose a un juzgado que provea sobre el asunto, a sabiendas que el escrito inaugural todavía no tiene juez y, si aún no se ha definido ese aspecto crucial, el « juez de tutela» no puede adelantarse a lo que puedan decir las autoridades encargadas. Refutó el precursor insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando que lo que busca es que se le garantice el acceso a la justicia, «ordenando a quien corresponda asumir dicha demanda de acción de cumplimiento»

Refutó el precursor insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando que lo que busca es que se le garantice el acceso a la justicia, «ordenando a quien corresponda asumir dicha demanda de acción de cumplimiento» y, no se prolongue más el «paseo judicial al que se está enfrentando». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, ya que el anhelo de Juan Carlos Leguizamón Olaya, encaminado a que por esta vía se designe el juzgado que debe tramitar « la demanda de acción de cumplimiento que radicó el 4 de abril de 2024 contra la Corporación Autónoma Regional – CAR y la Alcaldía Municipal de Madrid», resulta anticipado, teniendo en cuenta que enRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00366-01 4 trámite de esta instancia se tuvo conocimiento que ante la devolución de la causa por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, el Segundo Civil del Circuito de Facatativá propuso conflicto negativo de competencia (16 jul. 2024) y por oficio n .º 483 de 22 de julio remitió el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca para su correspondiente definición. Así las cosas, el auxilio deviene presuroso, ya que el tutelante deberá esperar a que se dirima tal colisión en la que se designará definitivamente el juzgado que deba dar curso a la contienda.

En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las

el juzgado que deba dar curso a la contienda.

En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en

STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024).

2Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00366-01 5 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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