CSJ - STC10358-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10358-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC10358-2024 Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00118-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación al fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 22 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Cayetano Olmos Rodríguez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite en el cual fueron vinculadas la Fiscalía 51 Cavif y la Comisaría Tercera de Familia de la misma ciudad, extensivo a los demás intervinientes en el liquidatorio 2019-00098.
ANTECEDENTES
1. El impulsor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la honra, el buen nombre, a la integridad personal y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes, se extrae como hechos relevantes, los siguientes:Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00118-01
2 Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, cursó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Lucy Mabel Cárdenas Niño y Luis Cayetano Olmos Rodríguez, posteriormente por solicitud de aquella, fue tramitada la liquidación de la sociedad conyugal,
la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Lucy Mabel Cárdenas Niño y Luis Cayetano Olmos Rodríguez, posteriormente por solicitud de aquella, fue tramitada la liquidación de la sociedad conyugal, diligencias que llevaron el mismo consecutivo n°2019-00098, y cuya admisión aconteció el 12 de marzo de 2021. Integrada la litis y surtido el emplazamiento de los acreedores, el 1º de marzo de 2022 fue realizada la audiencia de inventarios y avalúos, a la que comparecieron las partes junto con sus apoderados. Tras la relación de los activos y pasivos, conjuntamente fueron planteadas las objeciones y acto seguido el decreto de pruebas, fijándose fecha para la diligencia donde serían resueltas, la que fue reprogramada para el 25 de mayo de ese año, en el que no asistieron: el demandado, su abogado y testigos. En ese orden, el Juzgado dispuso declarar no probadas las objeciones elevadas por aquel, aprobó los inventarios y decretó la partición. Dentro del haber social, fue tenido en cuenta, entre otros, el valor representado en el contrato de obra celebrado por la Sociedad Olmos Constructores S.A.S. y la Constructora Segura S.A.S. por $118.373.523, inclusión de la cual el litigante disiente, por no corresponder a la utilidad correcta. Posteriormente, el aquí tutelante promovió un primer incidente de nulidad para atacar la mencionada audiencia con sustento en la falta de notificación del link de acceso, no obstante, fue desestimado en audiencia del 31 de agosto de 2022 y confirmado por el Tribunal en providencia del
nulidad para atacar la mencionada audiencia con sustento en la falta de notificación del link de acceso, no obstante, fue desestimado en audiencia del 31 de agosto de 2022 y confirmado por el Tribunal en providencia del 21 de marzo de 2023. Luego del despliegue de los inventarios adicionales, el actor radicó la segunda solicitud de nulidad con similares argumentos a la anterior,Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00118-01 3 negada en auto del 16 de febrero de 2024, y contra la cual el interesado interpuso reposición, reparo que no prosperó en proveído del 8 de marzo de 2024, Además de ser concedida la alzada ante el Superior, el juez compulsó copias de la manifestación de Lucy Cárdenas ante la Fiscalía, para que investigara la presunta comisión del punible de violencia intrafamiliar, e igualmente a la Comisaría de Familia de Sogamoso para la procedencia de la medida de protección, decisión que a pesar de ser recurrida se mantuvo por el Despacho, y por la cual las entidades competentes adelantan los trámites de rigor. Entre tanto, la auxiliar designada como partidora, el 7 de septiembre de 2023 presentó la partición, y al no resultar viables las objeciones de las partes, la adjudicación fue aprobada en sentencia del 12 de abril de 2024, sin reparo alguno, lo que acarreó que fuere declarada desierta la apelación que cursaba ante el Tribunal contra el auto nugatorio de la segunda nulidad.
sin reparo alguno, lo que acarreó que fuere declarada desierta la apelación que cursaba ante el Tribunal contra el auto nugatorio de la segunda nulidad. Es así que, a través de esta vía, Luis Olmos censura la actuación de la sede judicial, pues en su sentir « la sentencia desconoció a [su] apoderada actual, al recurso que en ese momento cursaba en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo sobre el incidente de nulidad y da por hecho un contrato cuyo valor no es acorde a la realidad» así mismo eleva inconformidad contra la compulsa de copias, al considerar que «no hay pruebas, testigos o similares que sean valorados como elemento material probatorio que dé para que dicha conducta delictiva de [su] parte, fuera cierta».
3. En consecuencia, pretende por esta senda que se realicen las siguientes declaraciones: PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso con la nulidad de la sentencia del 12 de abril con ocasión del perjuicio ocasionado por laRad. n° 15693-22-08-000-2024-00118-01 4 partida tercera de los activos sobre el contrato de obra.
SEGUNDO. Tutelar el derecho fundamental a la defensa, la honra, buen nombre, integridad personal y dignidad humana frente a las conductas delictivas atribuidas en el proceso N°. 2019-098 TERCERO. Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivar el caso N° 157596099164202411253, toda vez que el delito de violencia intrafamiliar no se configura
CUARTO. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
caso N° 157596099164202411253, toda vez que el delito de violencia intrafamiliar no se configura CUARTO. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO, rehacer la partición considerando lo expuesto sobre la partida tercera de los activos de la liquidación de la sociedad conyugal del proceso N° 2019-098 QUINTO. Ordenar a la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA de Sogamoso, archivar el proceso adelantado y continuar con la custodia compartida de los hijos en común
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El despacho querellado tras referir brevemente sobre la actuación criticada, invocó la improcedencia del ruego, con el argumento de que «no ha vulnerado ni por acción ni por omisión» el derecho invocado.
2. Por su parte, la Fiscal 51 Cavif de Sogamoso informó de la noticia criminal originada de la compulsa de copias e indicó que en dicho trámite las partes suscribieron «acta para principio de oportunidad».
3. La Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso hizo un recuento del trámite por violencia intrafamiliar, y al pronunciarse sobre la demanda de tutela, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental, por cuyo motivo requirió su desvinculación. Puntualizó además que es improcedente lo pretendido, pues « a la fecha no se ha decidido sobre la imposición de medidas definitivas », en tanto ello se efectuaría el 26 de agosto de 2024.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00118-01
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imposición de medidas definitivas », en tanto ello se efectuaría el 26 de agosto de 2024.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00118-01 5
4. La accionante del liquidatorio se opuso a la causa petendi, al estimar que el juzgado « ha respetado el debido proceso, [y] el derecho a la defensa».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el resguardo, al desatender el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que « frente a los pronunciamientos objeto de reparo (…) procedía el recurso de apelación el cual no fue formulado» . Con todo, consideró que « los fundamentos de las decisiones censuradas (…) no resultan arbitrarias o caprichosas, pues estas obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente respecto a la aprobación de trabajo de partición». Con respecto a la reclamación del archivo de la media de protección, aclaró que « dicho trámite es de competencia exclusiva de las comisarias, con un procedimiento reglado, que para el presente asunto se encuentra en curso». IMPUGNACIÓN El reclamante cuestionó la falta de pronunciamiento del Tribunal en la situación alegada, concerniente al valor real de la partida tercera de los activos, pues replicó que « el trabajo de partición se aprobó considerando una suma de dinero que NO ES REAL » y por lo cual atribuye un defecto fáctico. Por ello, insistió en el enriquecimiento sin justa causa y en la afectación que le ocasiona la distribución del porcentaje de un dinero inexistente, motivación por la que requiere el ajuste de la partida en esta instancia.
Por ello, insistió en el enriquecimiento sin justa causa y en la afectación que le ocasiona la distribución del porcentaje de un dinero inexistente, motivación por la que requiere el ajuste de la partida en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala en principio ha defendido la tesis de improcedencia de la tutela para atacar la fuerza de las providenciasRad. n° 15693-22-08-000-2024-00118-01 6 judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, no obstante, se ha reconocido la viabilidad de este mecanismo, cuando la actuación censurada es opuesta al ordenamiento jurídico, y lesiva de las garantías fundamentales de las partes.
Súmese, que, en estos eventos, resulta necesario la verificación de los llamados presupuestos generales, sin los cuales, no se abre camino el estudio de fondo por parte del juez constitucional. Los requisitos han sido enlistados así: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, DecretoLey 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan
decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que , si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal ; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo . (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022). Negrilla propio En virtud de lo expuesto y de cara al contexto que nos convoca, se tiene que el presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo porque el interesado dejó de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye la modalidad de incuria, sino también, por subsistir otros mecanismos tendientes a solucionar laRad. n° 15693-22-08-000-2024-00118-01 7
el ordenamiento jurídico, lo cual constituye la modalidad de incuria, sino también, por subsistir otros mecanismos tendientes a solucionar laRad. n° 15693-22-08-000-2024-00118-01 7 afectación a los derechos cuyo amparo pretende, o que, siendo ejercidos, se encuentren pendientes de resolución, tornando prematuro el auxilio.
2. En el caso sub judice el accionante solicita principalmente la nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición, y consecuencialmente que se rehaga la misma ajustando el valor de la partida tercera del haber conyugal, aspecto por el cual, incumbe a la Corte establecer si la acción satisface los presupuestos generales de procedencia, y de ser así, verificar la configuración del defecto alegado que apremie de la intervención en esta vía.
3. Precisado el problema jurídico, y cotejado el asunto con las piezas procesales del liquidatorio de sociedad conyugal nº2019-00098, esta Magistratura avalará la desestimación del amparo al incumplirse los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez. 3.1. De la incuria del solicitante.
Luis Cayetano Olmos enfatizó en su impugnación que no critica la aprobación de la partición, pero lo cierto es que la censura fue encauzada a socavar la validez de ese acto que aprobó la adjudicación de los bienes y deudas de la sociedad conyugal disuelta con Lucy Mavel Cárdenas Niño, y en dicho escenario, no se observa que algunas de las partes hubieren mostrado inconformidad contra la sentencia emitida el 12 de abril de 2024.
deudas de la sociedad conyugal disuelta con Lucy Mavel Cárdenas Niño, y en dicho escenario, no se observa que algunas de las partes hubieren mostrado inconformidad contra la sentencia emitida el 12 de abril de 2024. En efecto, se tiene que el aquí interesado no recurrió en apelación, en los términos del inciso primero del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que cerrada quedó la posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta subsidiaria, en tanto que: … la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, queRad. n° 15693-22-08-000-2024-00118-01 8 serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC118-2024).
Aunado con lo expuesto: … no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación
… no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
Ahora, en relación con el disenso de la emisión de la providencia pese «al recurso que en ese momento cursaba en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo » conviene recordar que la apelación que cursaba en ese momento, de manera alguna paralizaba la actuación, dada la literalidad del canon 323 de la obra en cita, pues en su penúltimo inciso prevé que « [l]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos
devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos». De este modo, el punto de inconformidad carece de fundamento. 3.2. Inobservancia de la inmediatez. El censor insiste que debe ser estudiado el fondo del reproche, atinente a la validez de la partida tercera de los activos de la masa adjudicada, no obstante, en los planteamientos desarrollados, su protesta sin duda gira en torno a la decisión emitida en audiencia del 25 de mayoRad. n° 15693-22-08-000-2024-00118-01 9 de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en la que fueron resueltas las objeciones a los inventarios y consolidados los mismos, y desde luego, si se mira la radicación de la solicitud de resguardo, esta fue del 5 de julio de 2024. Luego ante ese panorama, si la aparente afectación tuvo su génesis en aquella estructuración del haber social donde fue incluido el valor del contrato de obra por una suma de la cual no está de acuerdo, el interesado debió ejercitar oportunamente el mecanismo de protección tutelar, pues el silencio prolongado por más de 2 años, no es más que un reflejo de la aceptación de la actuación del despacho convocado. Al respecto, de forma invariable esta Corporación ha sostenido que: …así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar
aceptación de la actuación del despacho convocado. Al respecto, de forma invariable esta Corporación ha sostenido que: …así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC5530-2024). En negrilla fuera del texto original. Desde esa perspectiva no apremia sentar observaciones respecto del manejo de la contienda , en especial de los inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal, cuya liquidación tramitó la autoridad judicial, comoquiera que si bien el impulsor argumentó la falta de oportunidad para el ejercicio de la defensa técnica, no menos resulta cierto que ninguna justificación presentó en el interregno previsto por el
oportunidad para el ejercicio de la defensa técnica, no menos resulta cierto que ninguna justificación presentó en el interregno previsto por el legislador para exculpar la inasistencia al acto procesal en que fueRad. n° 15693-22-08-000-2024-00118-01 10 decantado el asunto, ni esgrimió razón justificante de la tardanza verificada en esa senda especial. Bajo ese entendido se confirma aún más la improcedencia para examinar la situación alegada.
4. Precisiones adicionales.
En atención con las breves manifestaciones de censura contra la compulsa de copias y la pretensión direccionada a obtener el archivo del trámite desencadenado ante la Fiscalía 51 Cavif y la Comisaría de Familia de Sogamoso, resta decir que ningún defecto se atribuyó contra dichos entes, quienes por demás detentan la competencia natural para definir la viabilidad y la suerte de la cuestión litigiosa, escenarios que, al estar aun en curso, torna prematuro cualquier alegato. (Criterio reiterado en STC7865-2024).
5. Consecuente con lo discurrido, se confirma la improcedencia tutelar, toda vez que: i) la acción no superó el examen de procedencia, en los campos de la incuria e inmediatez, y ii) resulta prematuro el reproche frente las entidades vinculadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00118-01 11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala