CSJ - STC10358-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC10358-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC10358-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinti cinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de junio de 202 5, en la acción de tutela interpuesta por Carlos Rojas Suárez contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, trámite en el que dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 202200058.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01
2 Manifestó que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo se adelantó el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Katherine Viviana Escobar Ospina en su contra y de José Arcesio Ramírez Hoyos, Deiby Tobar Cristancho, Ely Jovana Ramírez Pareja y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2021.
Pareja y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2021.
Indicó que el referido Juzgado profirió fallo de primera instancia el 13 de diciembre de 2024 en el que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a los demandados a pagar solidariamente a Katherine Viviana Escobar Ospina $1.250.000 por lucro cesante y 9 smlmv por perjuicios morales, además, condenó a Seguros Gener ales Suramericana SA -llamada en garantía -, a pagar a la demandante el valor de la indemnización reconocida.
Sostuvo que las partes interpusieron recurso de apelación, tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, el cual en sentencia de 5 de may o de 2025 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero a favor de los demandados Deiby Tovar Cristancho , Ely Jovana Ramírez Pareja y de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA , y revocó la condena por lucro cesante.
Afirmó que, además, el Juzgado de segunda instancia lo condenó a él y a José Arcesio Ramírez Hoyos a pagar $27.504.941 por daño emergente en relación con laRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 3 afectación a la demanda da y $500.00 0 por concepto de servicio de grúa, en lo demás confirmó, pero solo respecto a él y a José Arcesio Ramírez Hoyos.
Advirtió que Katherine Viviana Escobar Ospina, cuando
afectación a la demanda da y $500.00 0 por concepto de servicio de grúa, en lo demás confirmó, pero solo respecto a él y a José Arcesio Ramírez Hoyos.
Advirtió que Katherine Viviana Escobar Ospina, cuando sucedió el siniestro e inició el proceso de responsabilidad civil extracontractual, estaba legitimada en calidad de propietaria del vehículo de placas CSS-569 para demandar y pretender el cobro del daño emergente ocasionado a su automóvil ; no obstante, cuando fue admitida la demanda, enajenó el automotor a Paula Andrea Amaya Barreto, quien nunca se hizo parte en el proceso.
Señaló que Katherine Viviana Escobar Ospina a pesar de no ser la propietaria del rodante continuó fungiendo como demandante, pretendiendo el cobro del daño emergente de un vehículo que ya no era de su propiedad, ni realizó pago alguno para su reparación , soportándose en una simple cotización de autopartes.
Adujo que las autoridades accionadas desconocieron la falta de legitimación en la causa por activa de Katherine Viviana Escobar Ospina, pues luego de haber sido admitida la demanda, vendió el vehículo a un tercero, sin notificar a los demandados, abrogándose calidades que no tenía para lucrarse del daño emergente y exigir el cobro del servicio de grúa que tampoco acreditó mediante facturas o documentales legales.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 4 Mencionó que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, de manera arbitraria, sin argumentos jurídicos y fácticos, refirió que las pretensiones de la demanda prosperarían,
4 Mencionó que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, de manera arbitraria, sin argumentos jurídicos y fácticos, refirió que las pretensiones de la demanda prosperarían, parcialmente, en la medida en que debía tenerse en cuenta «(…) el juramento estimatorio de las indemnizaciones, la condición de medio de prueba, y, por lo tanto, la suma reclamada como daño emergente debe aceptarse, sin que interese si la demandante pagó o no la reparación de su vehículo, pues de lo que se trata es de reparar el daño y este no solo se acreditó con el juramento estimatorio sino que tuvo respaldo en la cotización que soportó al expediente».
De esa forma, aseguró que el Juzgado de segunda instancia le dio plena credibilidad y calidad de prueba relevante al juramento estimatorio, sin tener un soporte probatorio legal, cuando indicó que, «sin que interese si la demandante pagó o no la reparación de su vehículo, pues de lo que se trata es de reparar el daño y este no solo se acreditó con el juramento estimatorio, sino que tuvo respaldo en la cotización que soportó al expediente».
Agregó que, al respecto el artículo 206 del Código General del Proceso estipula que, aun cuando no se presente objeción de parte, si el Juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra si tuación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Refirió que está plenamente demostrado en el expediente que la dem andante no incurrió e n gasto alguno
de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Refirió que está plenamente demostrado en el expediente que la dem andante no incurrió e n gasto alguno para reparar el vehículo, para que el Ju ez de segundaRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 5 instancia le hubiera reconocido el daño emergente sin tener sustento probatorio, así como el cobro del pago de la grúa.
Por último, indicó que una cotización por sí sola no es considerada como documento probatorio suficiente para demostrar un hecho económico o una transacción, pues si bien puede servir como evidencia complementaria, no es idónea para demostrar aspectos materiales de un hecho generador.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a l Juzgado Civil del Circuito de Lérida revocar el fallo de segunda instancia «por no adecuarse a derecho e ir en contra de las pruebas legalmente allegadas al proceso » y que, en su lugar, profiera una nueva decisión con la observancia y prevalencia del derecho sustancial «y/o se suspenda dicho fallo, mientras se define judicialmente lo referente a la calidad de sujeto procesal de la demandante con relación al artículo 2342 del Código Civil»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida remitió el link de acceso al expediente del proceso objeto de esta acción.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el que profirió sentenci a en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 224, accediendo
Venadillo efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el que profirió sentenci a en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 224, accediendo parcialmente a las pretensiones y condenando a losRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 6 demandados a pagar solidariamente y al llamado en garantía, decisión que estuvo fundamentada en la norma y las pruebas decretadas.
3. César Augusto Triana Moreno en calidad de curador ad litem del demandado José Arcesio Ramírez Hoyos , se pronunció frente a los hechos y manifestó que, en la oportunidad procesal se advirtió que la suma pretendida por la accionante no se probó, toda vez que, allegó una cotización expedida por Casa Toro SA, lo que indica que no hubo desembolso de dinero que haya cancelado.
Asimismo, señaló que estaba probado que la demandante incurrió en una falsedad por la v enta del vehículo de placas CSS -569 a un tercero, hecho que fue admitido en el interrogatorio de parte, en el que indicó que había vendido su vehículo y que nunca lo reparó. Además, adujo que, en efecto como lo afirmó el accionante, una cotización por sí sola no es considerada un documento probatorio suficiente para demostrar un hecho económico o una transacción.
4. Seguros Generales Suramericana SA solicitó emitir pronunciamiento en relación con el valor probatorio que debió ser objeto de análisis en el proceso, relacionado estrictamente entre la calidad de propietaria del vehículo y la cotización que allegó sobre la cual se reclamaban perjuicios
pronunciamiento en relación con el valor probatorio que debió ser objeto de análisis en el proceso, relacionado estrictamente entre la calidad de propietaria del vehículo y la cotización que allegó sobre la cual se reclamaban perjuicios materiales del vehículo, toda vez que entre estas no existía relación jurídica propietario-bien mueble.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 7 Refirió, además que , en la cotización allegada no se encuentran relacionados los gastos en los que incurrió la demandante Katherine Viviana Escobar Ospina, por lo que era improcedente determinar la existencia de perjuicios materiales bajo esos valores sobre los cuales nunca se acreditó pago. En todo caso, r equirió que se mantenga la absolución a esa aseguradora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, luego de establecer que, en relación con el cuestionamiento formulado por el actor sobre la falta de legitimación de Katherine Escobar Ospina para reclamar la indemnización por haber enajenado el vehículo con posterioridad a la interposición de la demanda, fue un asunto debatido en sede de apelación, sin que lo considerado al respecto esté en contravía de lo establecido en el artículo 2342 del Código Civil.
Por otra parte, destacó que no le asiste razón a Carlos Rojas Suárez sobre su inconformidad frente a la supuesta indebida va loración de las pruebas, puesto que la demandante presentó el juramento estimatorio aportando la prueba sumaria (cotización) del valor que representaba el daño material, estimación que, si bien fue objetada por el aquí accionante al momento de contestar la demanda, lo hizo
demandante presentó el juramento estimatorio aportando la prueba sumaria (cotización) del valor que representaba el daño material, estimación que, si bien fue objetada por el aquí accionante al momento de contestar la demanda, lo hizo sin explicar en qué consistía la inexactitud que se le atribuía a la tasación de perjuicios tal y como lo prevé la legislación.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 8 Así, destacó que el interesado no explicó las razones fundadas por las cuales consideraba que dicha valoración no se encontraba ajustada con la afectación sufrida por el vehículo en cuestión, pues, por el contrario, su disentimiento se centró exclusivamente en asegurar que, no se allegó prueba fehaciente que diera cuenta sobre el monto real de la reparación y los gastos en que incurrió materialmente la demandante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida en su pronunciamiento de segunda instancia, «violó y desconoció el debido proceso y la igualdad jurídica desconociendo el valor probatorio que realizó el A quo, que estaba sujeto al debido proceso y la igualdad jurídica como está establecido en la Constitución política de Colombia en los artículos 13 y 29, como también en reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política ; no obstante, cuando losRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 9 funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Rojas Suárez cuestiona la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante la cual lo condenó a él y a José Arcesio Ramírez Hoyos a pagar $27.504.941 por concepto de daño emergente y $500.000 por servicio de grúa, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Katherine Viviana Escobar Ospina inició con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2021.
Su inconformidad radica, según expone, en el desconocimiento del Juzgado accionado sobre la falta de legitimación en la causa por activa de Katherine Viviana Escobar Ospina para reclamar la indemnización, deb ido a que enajenó el vehículo siniestrado, abrogándose calidades
desconocimiento del Juzgado accionado sobre la falta de legitimación en la causa por activa de Katherine Viviana Escobar Ospina para reclamar la indemnización, deb ido a que enajenó el vehículo siniestrado, abrogándose calidades que no tenía para lucrarse del daño emergente, así como en darle plena credibilidad y calidad de prueba relevante al juramento estimatorio, respaldado por una cotización de autopartes allegada por la demandante.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01
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3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo profirió sentencia el 13 de diciembre de 2024, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual aquí cuestionado, por medio de la cual resolvió:
1.- ACCEDER parcialmente a las pretensiones dentro del presente proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Katherine Viviana Escobar Ospina contra Carlos Rojas Suárez, José Arcesio Ramírez Hoyos, Deiby Tovar Cristancho, Ely Jovana Ramírez Pareja y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. , por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
2.- CONDENAR a Carlos Rojas Suárez, José Arcesio Ramírez Hoyos, Deiby Tovar Cristancho, Ely Jovana Ramírez Pareja a pagar solidariamente a Katherine Viviana Escobar Ospina los siguientes valores:
▪ Lucro Cesante, Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos ($1.250.000.oo) M/Cte.
▪ Perjuicios Morales, 9 SMLMV.
los siguientes valores:
▪ Lucro Cesante, Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos ($1.250.000.oo) M/Cte.
▪ Perjuicios Morales, 9 SMLMV.
3.- ACOGER el llamamiento en garantía formulado a través de curador ad litem por la demandada Ely Jovana Ramírez Pareja a Seguros Generales Suramericana S.A., en consecuencia, CONDENAR a Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar a la demandante Katherine Viviana Escobar Ospina el valor de la indemnización reconocida.
4.- CONDÉNESE en costas a la parte demandada y llamada en garantía, en consecuencia, como agencias en derecho fíjense la suma de Dos Millones Doscientos Mil Pesos ($2.200.000.oo).
3.2. Esa determinación fue recurrida en apelación por la demandante Katherine Viviana Escobar Ospina y por los demandados Deiby Tovar Cristancho, Ely Jovana Ramírez Pareja, Carlos Rojas y Seguros Generales Suramericana SA.
3.3. El Juzgado Civil del Circui to de Lérida resolvió la apelación mediante sentencia de 5 de mayo de 2025, decisiónRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 11 en la que resaltó, como hechos relevantes, que el 21 de marzo de 2021 a las 7:40 pm, a la altura del kilómetro 46 más 320 metros de la vía que comunica a Mariquita con Iba gué, el vehículo de placas CSS-569 conducido por la Katherin Viviana Escobar Ospina -de su propiedad -, recibió un
metros de la vía que comunica a Mariquita con Iba gué, el vehículo de placas CSS-569 conducido por la Katherin Viviana Escobar Ospina -de su propiedad -, recibió un impacto en la parte trasera ocasionado por el automóvil de placas HJN-241 que manejaba Deiby Tocar Cristancho -de propiedad de Ely Jovana Ramírez Pareja y amparado por póliza de seguro expedida por Seguros Generales Suramericana SA-, el cual, a su vez, fue colisionado por el vehículo de placas MHL – 143 que maniobraba Carlos Rojas Suarez -de propiedad de José Arcesio Ramírez-.
Por tales motivos, la señora Escobar Ospina presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual, pretendiendo el pago de: $27504.941 y $500.000 por daño emergente, $1250.000 por lucro cesante y 15 smlmv ppor daño moral, debido a un trauma superficial que sufrió en la cabeza, y en región no especificada del cuerpo y cervicalgia, por lo que le otorgaron una incapacidad médica de 15 días.
Luego, realizó un recuento de la sentencia de primera instancia y de los recurso s de apelación formulados, para luego proceder con el análisis del asunto, desde la óptica de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, recordando que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa que la doctrina y la jurisprudencia han desarroll ado bajo el contexto de un sistema objetivo, en el que se debe probar el daño y el nexo causal, porque la culpa se presume, lo que,
conducción de vehículos es una actividad peligrosa que la doctrina y la jurisprudencia han desarroll ado bajo el contexto de un sistema objetivo, en el que se debe probar el daño y el nexo causal, porque la culpa se presume, lo que, de probarse, lleva a la reparación integral que reclame laRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 12 persona afectada, conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Enseguida, se pronunció frente a la apelación formulada por la demandante, frente a la que expuso:
La apelación de la parte demandante tendrá prosperidad parcial, en la medida en que se le debe reconocer al juramento estimatorio de las indemnizaciones, la condición de medio de prueba, y, por lo tanto, la suma reclamada como daño emergente debe aceptarse , sin que interese si la demandante pagó o no la reparación de su vehículo, pues de lo que se trata es de reparar el daño y este no solo se acreditó con el juramento estimatorio sino que tuvo respaldo en la cotización que se aportó al expediente. Véase que tanto en la normatividad sobre el daño y lo dicho por la Jurisprudencia Civil, no existe una distinción entre daño y perjuicio, y el daño se ha definido únicamente como el menoscabo del patrimonio de la víctima. Esto permite entender que para dar aplicación a la norma del artículo 16 de la ley 446 de 1998, como lo señalo el Órgano de cierre, en sentencia del 18 de diciembre de 2012, “debe tenerse presente que en la aplicación cabal del principio de reparación integral es necesario ordenar que al
lo señalo el Órgano de cierre, en sentencia del 18 de diciembre de 2012, “debe tenerse presente que en la aplicación cabal del principio de reparación integral es necesario ordenar que al afectado por daños a su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior (…).
Posteriormente, destacó que, afirmar como lo hizo el demandado Carlos Rojas Suárez, que al haber enajenado la demandante Katherine Viviana Escobar Ospina su vehículo antes de establecer la relación procesal, le restaba legitimación para pedir el pago de arregl os y reparaciones, sería desconocer la jurisprudencia y la norma antes citada.
No obstante, consideró que , sí le asistía razó n al recurrente cuando afirmó que la constancia de la contadora pública sobre el salario devengado por la demandante carecía de valor probatorio, comoquiera que no tenía soporte contable, por lo que resultaba procedente revocar la condenaRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 13 de lucro cesante, máxime cuando no se acreditó el empleo o profesión que ejercía.
Asimismo, agregó:
De otro lado, este Juzgado comparte lo expuesto por aquella en lo que tiene que ver con la injerencia de otro vehículo en el accidente, que con sus luces le impidió ver los obstáculos que tenía adelante. Hipótesis esta que, por lo demás, no tiene sustento probatorio.
Así las cosas, resulta evidente que el impacto propinado por el automotor conducido por este dem andado fue causa adecuada para producir el accidente de tránsito.
Hipótesis esta que, por lo demás, no tiene sustento probatorio.
Así las cosas, resulta evidente que el impacto propinado por el automotor conducido por este dem andado fue causa adecuada para producir el accidente de tránsito.
3. Ahora, habida cuenta el criterio jurisprudencial, constituido en precedente, en cuanto a la necesidad de que quien alegue la culpa exclusiva de un tercero en la generación del daño, debe demostrar que actuó sin culpa, lo que quiere decir que , según la prescripción normativa del artículo 2356, tiene la carga de probar que su conducta está exenta de malicia o negligencia, o sea que se comportó con el cuidado que exigían las circunstancias , y aquí , en efecto, aparece con claridad , pues otra conclusión no se puede inferir del hecho de que se detuvo oportunamente ante el vehículo de la demandante , como se desprende de la declaración del único testigo, y que si lo impactó fue por resultado del choque que le propinó el carro conducido por Carlos Rojas Suare z. Recuérdese que la responsabilidad civil extracontractual no se deriva de una situación física. Es una construcción jurídica, de suerte que los hechos por sí solos no son el origen de aquella. Lo es la causalidad adecuada: la que jurídicamente tiene la v irtud de constituir el factor único o concurrente en la configuración del daño.
Respecto de si el automotor que manejaba Deiby Tovar Cristancho, tenía encendidas las luces de estacionamiento debe decirse que el Juzgado del conocimiento no dio la razón par a que considerara que éste las ignoró, y, al contrario, debe entenderse que fue lo primero que hizo, según las reglas de la experiencia, que
tenía encendidas las luces de estacionamiento debe decirse que el Juzgado del conocimiento no dio la razón par a que considerara que éste las ignoró, y, al contrario, debe entenderse que fue lo primero que hizo, según las reglas de la experiencia, que seguramente atendió para guardar su propia seguridad (énfasis de la Sala).
Por último, destacó que, en lo relacionado con la fijación del valor por concepto de daño moral realizada por el Juzgado de primera instancia era razonable, puesto que se ubicaba «en el ámbito de la autonomía judicial, y tiene como soporte lasRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 14 consecuencias de orden a nímico que el daño físico en su cuerpo, por sentido común, debía provocar».
En ese sentido, resolvió:
1. Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero a favor de los demandados Deiby Tovar Cristancho y Ely Jovana Ramírez Pareja, y, de la llamada en garantía, Seguros Generales
Suramericana SA.
2. Revocar la codena por lucro cesante.
3. Condenar a los demandados CARLOS ROJAS SUAREZ Y JOSÉ ARCESIO RAMIREZ HOYOS, a pagar la suma de $ 27.504.941 Por daño emergente en relación con la afectación de la demandante, y por la suma de $ 500.000 por cuenta del servicio de grúa.
4. Ordenar la cancelación del registro de la demanda en relación con el vehículo de la demandada Ely Jovana Ramírez Pareja.
5. En lo demás se confirma la sentencia, pero solo respecto de
4. Ordenar la cancelación del registro de la demanda en relación con el vehículo de la demandada Ely Jovana Ramírez Pareja.
5. En lo demás se confirma la sentencia, pero solo respecto de
Carlos Rojas Suarez y José Arcesio Ramírez Hoyos.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto , estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente, con fundamento en las cuales determinó que debía aceptarse la suma reclamada por la demandante como daño emergente señalada en el j uramento estimatorio y respaldada en la cotización de repuestos expedida por Casa Toro SA que aportó al expediente, en la que se observa n discriminados los valores de las piezas requeridas para la reparación del vehículo siniestrado, con independencia de síRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 15 la demandante vendió el vehículo o no, o si pagó el arreglo, pues lo cierto es que con el accidente de tránsito se causó un perjuicio patrimonial que debía ser reparado en favor de la víctima. La cotización cuestionada es la siguiente:
Ahora, no puede dejarse de lado que el demandado Carlos Rojas Suarez, a través del curador ad litem que en su momento lo representó, objetó el juramento estimatorio con la contestación de la demanda1; no obstante, como en efecto,
Ahora, no puede dejarse de lado que el demandado Carlos Rojas Suarez, a través del curador ad litem que en su momento lo representó, objetó el juramento estimatorio con la contestación de la demanda1; no obstante, como en efecto, lo advirtió el a quo , el interesado omitió fundamentar su reclamo de conformidad con lo expuesto en la norma,
1 Expediente digital proceso responsabilidad civil extracontractual. Archivo “060.contestación demandacuradoradlitem.pdf”Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 16 indicando cuál era la inexactitud que consideraba en la estimación tasada o alguna prueba que diera cuenta que esos valores no se ajustaban a la realidad, puesto que, según se observa solo manifestó que objetaba «el monto de la cuantía, por la inexactitud del monto de la misma, toda vez que no está acreditado el monto real de la reparación del rodante de propiedad de la demandante».
Nótese que, sobre ese aspecto, el artículo 206 del Código
General del Proceso establece:
ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATOR IO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (negrillas de la Sala).
Entonces, correspondía al objetante no solo sustentar
parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (negrillas de la Sala).
Entonces, correspondía al objetante no solo sustentar razonadamente la inexactitud de la estimación, es decir, especificar en detalle cuáles eran los desatinos, inconsistencias o irregularidades, sino también adelantar una labor probatoria juiciosa en procura de que sus afirmaciones llevaran al convencimiento al juez de que las afectaciones descritas y los valores discriminados no correspondían a la realidad, para lo cual pudo presentar pruebas documentales y experticias, entre otras, para concluir que no debió acogerse tal pretensión pecuniaria.
4.2. Expuestas así las cosas, n o se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegadaRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 17 por Carlos Rojas Suárez , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en
ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Esta Corporación ha señalado que, «independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ. STC259-2024).
4.3. De igual forma, resulta oportuno destacar que, los cuestionamientos del actor no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado enRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00188-01 18 múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia d
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