🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10359-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10359-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10359-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01265-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela instaurada por Seferino Antonio Villero Solipa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2011-00817.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01265-01

Seferino Antonio Villero Solipa, fue condenado el 22 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 445 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

pena de 445 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Con sentencia del 29 de julio de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la del a quo; y, si bien la defensa del procesado interpuso recurso de casación, este fue declarado desierto al no haber sido sustentado (auto del 9 de octubre de 2013). Acudió Villero Solipa a la presente salvaguarda criticando las sentencias que lo condenaron. Adujo que no fue debidamente juzgado, puesto que se le condenó en calidad de coautor, cuando solo fue un partícipe de los hechos, comoquiera que, « al momento de los hechos no portaba armas de fuego ni mucho menos (…) [la] usó (…) para causarle la muerte a una persona (…) [y] no participó en la planeación del designio criminal». Aseveró que no se valoró el testimonio de otro de los implicados, que encuadraban su intervención como partícipe, y en esa medida, la pena a imponer debía ajustarse a lo establecido en el artículo 30 del Código Penal1; así mismo, señaló que en el escrito de acusación, la fiscalía fue clara en indicar que se trató de otra persona la que disparó y atentó contra la vida de quien finalmente falleció en los hechos (ocurridos el 10 de marzo de 2010).

1 ARTÍCULO 30. SON PARTÍCIPES EL DETERMINADOR Y EL CÓMPLICE.

la vida de quien finalmente falleció en los hechos (ocurridos el 10 de marzo de 2010).

1 ARTÍCULO 30. SON PARTÍCIPES EL DETERMINADOR Y EL CÓMPLICE.

Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01265-01

3. Por lo anterior, pretende que «se revoque los fallos proferidos por estas autoridades judiciales [Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal] en mi contra (…) y en consecuencia, ordene a la autoridad que corresponda que en un término perentorio resuelva el asunto subexamine bajo los parámetros del artículo 30 del Código Penal que es aplicable y por ello se me castigue penalmente a título de partícipe y se me otorgue la diminuente punitiva consagrada en el inciso 2º de esta norma en aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que la acción de tutela no satisface los requisitos de

favorabilidad y legalidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que la acción de tutela no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, han transcurrido cerca de 11 años desde la decisión condenatoria y no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, ya que se declaró desierto por falta de sustentación. En consecuencia, solicitó que se negara del amparo.

2. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta capital solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del actor al no observar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Destacó que, la sentencia condenatoria fue proferida el 22 de enero de 2013, «con apego a la normatividad correspondiente y respetando las garantías constitucionales, habiendo llegado incluso a conceder el recurso de apelación, siendo ese el momento oportuno en que el actor debió plasmar las inconformidades que aquí plantea».

3. La Procuradora 19 Judicial II Penal sostuvo la tutela resulta improcedente ya que el actor pretende utilizarla como una instancia adicional, queriendo revivir un debate concluido legalmente por los medios judiciales previstos, « y frente al cual operó la preclusión procesal hace

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01265-01

medios judiciales previstos, « y frente al cual operó la preclusión procesal hace 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01265-01

más de 11 años, máxime cuando funda el amparo en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos planteados en la primera y segunda instancia agotada legalmente».

4. El Fiscal 18 Seccional de la Unidad de Delitos contra la vida, destacó que, en efecto, el proceso que involucró a Villero Solipa culminó con sentencia condenatoria, confirmada por el superior. Pidió que se le desvincule del trámite por cuanto « la fiscalía no tiene competencia para resolver lo solicitado por el accionante (…)».

5. José Humberto Gómez Herrera, informó que recibió poder del accionante a partir del 22 de septiembre de 2022 cuando su proceso ya se encontraba en sede de ejecución de penas, y como no fue el abogado que lo representó en el juicio penal, « mal haría en hacer alguna manifestación de mi parte frente a la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso dentro de las sentencias de primera y segunda instancia, que es donde el accionante manifiesta que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho

(…)». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; del primero porque el accionante cuestiona las sentencias condenatorias, siendo la del tribunal la más cercana en el tiempo, fechada el 29 de julio de 2013, y «la interposición de la tutela se hizo hasta el 17 de junio de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del

fechada el 29 de julio de 2013, y «la interposición de la tutela se hizo hasta el 17 de junio de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito (…)»; en cuanto al segundo de los criterios, «no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación frente al fallo [de segunda instancia] pues si bien el citado mecanismo se interpuso, este se declaró desierto por falta de sustentación el 9 de octubre de 2013 (…)».

IMPUGNACIÓN

4Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01265-01

El quejoso, al momento de ser notificado personalmente del fallo de primer grado, manifestó impugnarlo sin agregar argumentación adicional.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente; y, de superarse de lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el actor al condenarlo a la pena de 445 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (sentencias de 22 de enero y 29 de julio de 2013, de primera y segunda instancia respectivamente) incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional

indebida valoración probatoria.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse. 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01265-01

3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas

protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser

de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01265-01

3.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que hace el actor no atiende el postulado que viene de comentarse ya que, el fallo del tribunal convocado, confirmatorio de la condena impuesta por el juez a quo, fue proferido el 29 de julio de 2013, mientras que este auxilio se radicó el 17 de junio de 2024 , esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él. Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. 3.3. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en esta ocasión. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias

dichas circunstancias no fueron acreditadas en esta ocasión. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

4. De la incuria del solicitante.

7Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01265-01

Adicionalmente, si bien la defensa del procesado interpuso recurso de casación, este fue declarado desierto al no haber sido sustentado (auto del 9 de octubre de 2013), con lo que desperdició el mecanismo idóneo de defensa con que contaba para exponer sus argumentos y atacar el fallo de segunda instancia, quedando cerrada la posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta subsidiaria, en tanto que:

defensa con que contaba para exponer sus argumentos y atacar el fallo de segunda instancia, quedando cerrada la posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta subsidiaria, en tanto que: … la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC118-2024).

Aunado con lo expuesto: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el

naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).

5. Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la desestimación del auxilio constitucional.

DECISIÓN

8Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01265-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...