CSJ - STC1036-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1036-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1036-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por Mery Esther Galván de Soto contra la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP; trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado 2013-00300.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01
A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia, seguridad social, mínimo vital y protección a la tercera edad que considera vulnerados con ocasión a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas toda vez que bajo una indebida apreciación de las pruebas le negó el derecho que le asiste al
vulnerados con ocasión a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas toda vez que bajo una indebida apreciación de las pruebas le negó el derecho que le asiste al 50% de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante Heriberto Alvarado Orozco por la convivencia continua desde el año 1966 hasta el momento de su fallecimiento en el año 2010, pese a encontrarse demostrado que el fallecido mantenía simultáneamente otra relación sentimental con la señora Janet María Guete Pacheco. Por tal motivo, pretende que se ordene dejar sin efecto las sentencias de segunda instancia y de la Sala de Casación Laboral en descongestión y en su lugar se «conceda la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% de la pensión de sobreviviente (sic) de convivencia marital con su compañero permanente Heriberto Antonio Alvarado Orozco y ordenar cancelarle todas las mesadas retroactivas de la pensión de sobreviviente desde el 14 de noviembre de 2010 hasta la fecha de cancelación de la obligación insoluta en la cantidad de 14 mesadas anuales porque la pensión de su compañero permanente le fue otorgada en el año 1986, antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005». [Folios 46-47, c.1]
B. Los hechos
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01
1. Janet María Guete Pacheco llamó a juicio a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
B. Los hechos
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01
1. Janet María Guete Pacheco llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se le condene al pago en su totalidad de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Heriberto Antonio Alvarado Orozco, a partir del 14 de noviembre de 2010; las mesadas pensionales adeudadas desde el 15 de noviembre de 2010 incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año hasta su pago efectivo, la indexación más los incrementos y reajustes de ley; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resulte probado extra y ultra petita.
2. Como soporte de sus pretensiones señaló que el señor Heriberto Antonio Alvarado Orozco, laboró en la liquidada Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta durante 20 años y que mediante Resolución No. 133256 del 16 de septiembre de 1986 le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de julio de 1992, en cuantía mensual de $94.820.25, correspondiente al 80% promedio mensual del salario devengado en el último año de servicios. 2.1. Que convivió con Alvarado Orozco durante más de 30 años, incluso a partir del momento en que le diagnosticaron
salario devengado en el último año de servicios. 2.1. Que convivió con Alvarado Orozco durante más de 30 años, incluso a partir del momento en que le diagnosticaron cáncer de próstata a mediados del 2008, y hasta la fecha de su muerte, el 14 de noviembre de 2010. 2.2. Que acompañó al causante en la lucha por superar la enfermedad, y que junto con Yuliech María Alvarado Guete, hija 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 en común, lo asistieron en la Clínica la Milagrosa en Santa Marta y cuando lo trasladaron al Hospital General del Norte en Barranquilla, donde falleció. 2.3. Que el causante estuvo en nómina de pensionados de Puertos de Colombia hasta el mes de noviembre de 2010, y que para el momento del deceso percibía una mesada mensual de $3.458.940. 2.4. Que solicitó ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta Empresa Puertos de Colombia, el auxilio funerario por la muerte del pensionado, la cual fue resuelta favorablemente a través de Resolución 001924 del 31 de diciembre de 2010. 2.5. Que el 7 de diciembre de ese año, reclamó la pensión de sobrevivientes y su inclusión en nómina, en calidad de compañera permanente y «única beneficiaria del causante». 2.6. Que la señora Mery Esther Galván de Soto ahora accionante, solicitó igualmente el derecho pensional en la
compañera permanente y «única beneficiaria del causante». 2.6. Que la señora Mery Esther Galván de Soto ahora accionante, solicitó igualmente el derecho pensional en la misma fecha, en condición de compañera permanente del causante, peticiones que fueron recibidas por la UGPP el 24 de mayo de 2012, bajo el radicado SOP 2012000018681. 2.7. Que el 6 de diciembre de 2012, se notificó de la resolución RDP 016034 del 19 de noviembre de ese año, en la que se le reconoció la pensión en un porcentaje del 44.5% y a Mery Esther Galván de Soto en un 55.5%, frente al cual, el 14 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 de diciembre de 2012, interpuso los recursos de ley, con el fin de obtener el reconocimiento total de la pensión, o en su defecto, que esta se dejara en suspenso hasta que la justicia ordinaria laboral resolviera a cuál de las dos compañeras le correspondía el derecho a percibir la prestación. 2.8. Que dicha resolución fue confirmada en primera instancia a través de Resolución RDP 021130 del 27 de diciembre de 2012, y revocada a través de Resolución No. 011273 del 7 de marzo de 2013, agotando así la vía gubernativa y «abriendo las puertas para que sea la justicia ordinaria laboral la que
011273 del 7 de marzo de 2013, agotando así la vía gubernativa y «abriendo las puertas para que sea la justicia ordinaria laboral la que decida a cuál de las dos compañeras le corresponde la pensión del causante». 2.9. Que Heriberto Antonio Alvarado Orozco solo cohabitó con Mery Esther Galván de Soto durante 18 años, así mismo, precisó que el causante una vez terminó la relación con ésta en el año 1978, convivió única y exclusivamente con la parte demandante.
3. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 4 de diciembre de 2013, resolvió acumular el proceso ordinario adelantado por Mery Esther Galván de Soto ahora accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el cual cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01
4. En ese proceso, la actora llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y en consecuencia al desembolso de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la muerte del causante, las mesadas adicionales junto con sus respectivos ajustes, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
sobrevivientes y en consecuencia al desembolso de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la muerte del causante, las mesadas adicionales junto con sus respectivos ajustes, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
5. Para sustentar sus pretensiones, sostuvo que el señor Heriberto Antonio Alvarado Orozco, fue pensionado por la extinta empresa Puertos de Colombia, recibiendo el pago de las mesadas por medio del FOPEP y posteriormente a través de la UGPP. 5.1. Que convivió y dependió económicamente del pensionado fallecido, durante 40 años y hasta el día de su muerte, el 14 de noviembre de 2010 y en vida, el causante la tuvo como beneficiaria de los servicios médicos y que procreó con éste cinco hijos. 5.2. Que el 6 de diciembre de 2012 se notificó de la Resolución RDP 016034 del 19 de noviembre del mismo año, bajo el radicado SOP 201200018681, en la que se le reconoció el 55% de la pensión de sobrevivientes, que en vida disfrutaba su compañero permanente. 5.3. Que el 7 de diciembre de ese año, solicitó ante el
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 de Puertos de Colombia, ser incluida en nómina de pensionados, «luego de ser notificada de la resolución número RDP021130 del 27 de diciembre 2012». 5.4. Que en respuesta al recurso de reposición, en contra
pensionados, «luego de ser notificada de la resolución número RDP021130 del 27 de diciembre 2012». 5.4. Que en respuesta al recurso de reposición, en contra de la Resolución 16034 del 19 de noviembre de 2012, dicho acto se confirmó y señaló que el 10 de abril de 2013 se notificó de la Resolución RDP011273 del 7 de marzo de ese año, la cual revocó la primera resolución, dejando en suspenso el derecho pensional.
6. Una vez notificada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP de la demanda presentada por la tutelante, se opuso a las pretensiones al considerar que no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley, especialmente la convivencia con el causante.
Frente a los hechos, solo aceptó la fecha en la que murió el pensionado y en relación a los demás, dijo no constarle y atenerse a lo que resultare probado en el proceso. Afirmó que con el traslado de la demanda no se allegaron los soportes de las afirmaciones elevadas y en su defensa p ropuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica e innominada».
7. Mediante auto del 23 de enero de 2014, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda formulada por Janet María Guete
Pacheco.
buena fe, prescripción y la genérica e innominada».
7. Mediante auto del 23 de enero de 2014, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda formulada por Janet María Guete
Pacheco. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01
8. El 4 de febrero de ese año, se emitió sentencia en la que se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señoras Yanet María Guete Pacheco, en un 70.45% y a la accionante en un 29.55% como compañeras permanentes del señor Heriberto Alvarado Orozco, en cuantía equivalente al valor que recibía el causante desde la fecha de fallecimiento, esto es desde el 14 de noviembre de 2010, y las mesadas que se sigan causando con los reajustes que establece la Ley junto con el retroactivo pensional del 14 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2014, entre otras determinaciones.
9. Por apelación interpuesta por la parte demandante Janet María Guete Pacheco y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante fallo del 15 de diciembre de 2014, resolvió, modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de que el 100% de la pensión de sobrevivientes le corresponde a Guete Pacheco y por consiguiente absolvió a la
2014, resolvió, modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de que el 100% de la pensión de sobrevivientes le corresponde a Guete Pacheco y por consiguiente absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la actora. Lo anterior tras considerar que Janet Guete Pacheco convivió con el causante por más de cinco años anteriores a su muerte, por lo menos desde 1979, año en que nació la primera hija procreada por ambos y no podía hablarse de convivencia 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 simultánea con la accionante, pues al analizar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, se concluyó que el causante convivió primero con esta última y luego con Janet Guete Pacheco, es decir, que convivió con ambas en tiempos distintos y con quién mantuvo la convivencia hasta su muerte fue con ésta última. Por otro lado, señaló que si bien, el causante en vida manifestó al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, su voluntad de designar como beneficiarias de su pensión a Janet Guete Pacheco en un 60% y Mery Galván de Soto en un 40%, ello no tenía la vocación de reemplazar la exigencia de la ley, esto es, el requisito de convivencia.
Mery Galván de Soto en un 40%, ello no tenía la vocación de reemplazar la exigencia de la ley, esto es, el requisito de convivencia.
10. En desacuerdo la actora interpuso recurso extraordinario de casación para cuyo efecto formuló un cargo único por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas aplicables al caso, en atención a que el Tribunal no analizó si hubo convivencia simultánea del señor Heriberto Antonio Alvarado Orozco con la tutelante y la señora Janet María Guete Pacheco, lo cual a su juicio fue acreditado con las pruebas allegadas.
11. El 3 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación resolvió no casar la sentencia proferida por la segunda instancia tras manifestar que no se acreditó la existencia de un error fáctico por parte del Tribunal derivado de la falta de valoración o apreciación errónea de las pruebas pues « la censura en realidad persigue que se dé por
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 acreditado el hecho de la convivencia por un espacio de tiempo requerido legalmente, a partir de sus propias manifestaciones». [Folios 282-310, c.3]
12. En criterio de la reclamante con las decisiones emitidas por los accionados se vulneraron los derechos deprecados por cuanto incurrieron en una indebida valoración de las pruebas que demostraban la convivencia simultánea del causante con la actora y la señora Janet Guete por ende las dos son
cuanto incurrieron en una indebida valoración de las pruebas que demostraban la convivencia simultánea del causante con la actora y la señora Janet Guete por ende las dos son beneficiarias de la pensión de sobreviviente por lo que se deben revocar los fallos y ordenar emitir una nueva sentencia «concediendo a cada una de las compañeras permanentes de Heriberto Alvarado el 50% de la pensión solicitada». [Folios 1-48,c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 7 de noviembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 226-227, c.1]
2. La vinculada Janet María Guete Pacheco solicitó no acoger las pretensiones de la accionante por cuanto «en ningún momento en las diferentes etapas que se surtieron en el proceso se ha negado que el causante convivió con la accionante pero no puede ser de recibo que luego de más de 20 años de no convivir con el señor HERIBERTO ANTONIO ALVARADO OROZCO pretenda de la noche a la mañana que le sea reconocido un derecho que no está consagrado en la ley» por tanto al no existir una convivencia simultanea no se le podía dar ningún derecho a la quejosa, «de ser así se generaría una gran incertidumbre
10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 jurídica que nos llevaría a pensar que cualquier persona que conviva con
derecho a la quejosa, «de ser así se generaría una gran incertidumbre 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 jurídica que nos llevaría a pensar que cualquier persona que conviva con otra tendría derecho a la mesada pensional, lo que a futuro nos llevaría a extremos de dividir la pensión entre varias compañeras y la esposa legitima». [Folios 244-263, c.3] La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP señaló que con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboran el descongestión de esta Corporación no se incurrió en defecto que haga procedente la tutela, sino por el contrario «la misma se ajustó al ordenamiento legal, donde se evidenció que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la aquí accionante aunado a que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser subsanado mediante esta acción». [Folios 312-321, c.3] La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y expresó que a pesar de las falencias del recurso extraordinario, estudió las pruebas denunciadas y estableció que la actora no cumplió con el requisito de convivencia con el causante para acceder al derecho pensional reclamado. [Folios 359-360, c.4]
estudió las pruebas denunciadas y estableció que la actora no cumplió con el requisito de convivencia con el causante para acceder al derecho pensional reclamado. [Folios 359-360, c.4] Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, manifestó que «en el caso sub examine no hay lugar al reconocimiento del pago del 50% de la pensión de sobreviviente que se reclama, pues si bien la actora demostró que existió una convivencia con el fallecido pensionado, esta no demostró que la convivencia se haya extendido hasta el lecho de la muerte, razón por la cual no se puede 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 establecer una convivencia simultánea, por lo tanto la pretensión no tiene vocación de prosperidad». [Folios 361, c.4] A su turno, la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo señaló que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
3. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo constitucional, tras considerar que el fallo de casación censurado se encuentra precedido del análisis serio y ponderado de la demanda formulada por la accionante y de las aplicación de las normas pertinentes, lo que conllevó a la
censurado se encuentra precedido del análisis serio y ponderado de la demanda formulada por la accionante y de las aplicación de las normas pertinentes, lo que conllevó a la conclusión sobre su falta de aptitud para derruir la presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el pronunciamiento de segunda instancia, en vista de los múltiples desatinos en punto de la sustentación de los cargos postulados. [Folios 335-349, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, la actora la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y refirió que el juez constitucional de primera instancia no realizó un verdadero estudio de la problemática expuesta y por ende la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales. [Folios
372-396,c.4]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que,
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las
reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice , aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación, de fechas 15 de diciembre de 2014 y 3 de septiembre de 2019, la Corte solamente se ocupará de la última determinación, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la referida autoridad para no casar la sentencia de segunda instancia que modificó el fallo del a quo para en su lugar condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes únicamente a la 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 señora Janet Guete Pacheco, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible
señora Janet Guete Pacheco, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada señaló que frente al único cargo formulado por la quejosa en el que acusó la sentencia del Tribunal por vía indirecta, por violación de la ley sustancial de normas de carácter nacional, las que en su criterio fueron indebidamente aplicadas, producto de la falta de valoración y apreciación errónea de algunas pruebas, tal reparo no tenía vocación de prosperidad. Ello en atención a que contrario a lo indicado por la quejosa respecto a que el Ad Quem no analizó en su sentencia si hubo convivencia simultánea del fallecido con la recurrente y Janet María Guete Pacheco ni apreció debidamente las pruebas que acreditaron que era la compañera permanente del pensionado y que por motivos de salud no pudo acompañarlo hasta los últimos días de su vida, la Sala demandada manifestó que el fallador de segunda instancia, luego de analizar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte absuelto por las demandantes, determinó «que la única que cumplió con el requisito de
que el fallador de segunda instancia, luego de analizar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte absuelto por las demandantes, determinó «que la única que cumplió con el requisito de convivencia fue la señora Janet Guete Pacheco y que si bien, el causante convivió con Mery Esther Galván no lo hizo de manera simultánea con la primera, pues de las pruebas recaudadas se observó que éste convivió primero con la última y luego con Janet Guete Pacheco». 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 De igual modo, manifestó que el Tribunal advirtió que si bien «el causante en vida designó como beneficiarias de su pensión a las demandantes, ello no podría reemplazar las exigencias de la ley, es decir el requisito de convivencia», así mismo, indicó que «no era posible pagar la pensión en proporcionalidad al tiempo convivido por cada una de las demandantes, toda vez que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no contempló la división proporcional entre dos compañeras o compañeros permanentes, pues la norma restringe la posibilidad a que se presente entre cónyuge y compañero o compañero permanente». De otra parte, en torno a la crítica en el sentido que el Ad Quem no apreció el carnet médico de la actora expedido por el Fondo de Pasivo Social, Ferrocarriles Nacionales de Colombia que demostraba la convivencia con el causante, la Sala
Quem no apreció el carnet médico de la actora expedido por el Fondo de Pasivo Social, Ferrocarriles Nacionales de Colombia que demostraba la convivencia con el causante, la Sala accionada consideró que «[frente] a dicho documento, contrario a lo afirmado por la censura, nada refleja en relación a la supuesta convivencia que tenía el causante con la recurrente, pues simplemente de su contenido se desprende los datos antes mencionados, motivo por el cual, mal puede asegurar que el juez de apelaciones erró en su apreciación, pues tal como lo precisó, del documento no se desglosa la convivencia real y efectiva entre la recurrente y el causante. Además, la Sala no evidencia que del documento se pueda desprender la convivencia pregonada entre la pareja, porque entre otras cosas en este no figura fecha alguna de afiliación ni aparece el nombre de la persona de quien es beneficiaria. En este punto, es necesario precisar, que esta Corporación ha señalado que la sola inscripción a título de cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud, pensiones, o en otros 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso». De igual forma en relación a que existió una indebida valoración de la declaración rendida por el testigo Álvaro
caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso». De igual forma en relación a que existió una indebida valoración de la declaración rendida por el testigo Álvaro Antonio Viana Herrera, quien manifestó que conoció al causante por más de 40 años y que éste le había indicado que tenía otro hogar, pero que siempre lo veía en la residencia del recurrente, la autoridad accionada manifestó que «[sobre] este punto, es menester precisar que frente a la prueba testimonial, esta no es susceptible de valoración en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial. En consecuencia, y tal como se ha indicado de manera reiterada, al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter». Igualmente, respecto a la inconformidad que el Tribunal no valoró el documento denominado Censo Nacional de Pensionados y Beneficiarios de fecha 2 de agosto de 1994 donde el fallecido relacionó a la quejosa como compañera y a
valoró el documento denominado Censo Nacional de Pensionados y Beneficiarios de fecha 2 de agosto de 1994 donde el fallecido relacionó a la quejosa como compañera y a sus hijos como beneficiarios, se indicó que del análisis del mismo, «por si solo no se puede desprender la convivencia de la recurrente con el causante en los últimos cinco años de vida; requisito que comprende 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 la efectiva y real vida de pareja, anclada en lazos de afecto y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuo». De igual modo resaltó que «[En] todo caso, el contenido de los documentos, en razón de las calendas en que fueros suscritos no contribuyen en lo más mínimo para la prosperidad de cargo, ni menos aún contrariar las conclusiones a las que arribó el Tribunal, esto es, que si bien el causante convivió con ambas demandantes, lo hizo pero en lapsos de tiempo diferentes, pues luego de analizar las pruebas, determinó que éste convivió primero con la recurrente y luego con Janet Guete Pacheco, quien si cumplió con el requisito de convivencia en los 5 años anteriores al deceso del pensionado».
Y en efecto concluyó «al no haberse acreditado la existencia de un error fáctico por parte del Tribunal derivado de la falta de valoración o apreciación errónea de las pruebas, el cargo no prospera».
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la
error fáctico por parte del Tribunal derivado de la falta de valoración o apreciación errónea de las pruebas, el cargo no prospera».
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01995-01 ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en