CSJ - STC1036-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1036-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1036-2023 Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00001-01 (Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que José Iván Díaz Valencia, en nombre propio y en representación de la sociedad Iván Díaz Construcciones S.A.S. , le instauró a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad , extensiva a la Secretaría de Gobierno e Inspección de Policía de dicha urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00352. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad antes mencionada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la justicia», para que se «revoca[ra]» el auto de 13 de diciembre de 2022 y se ordenara «levantar la sanción [que le fue] impuesta» en el asunto de la referencia. Del escrito inaugural y las diligencias allegadas al dossier, se extrae que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales negó la «acción de tutela» que Juan David Osorio promovió contra Iván Díaz ConstruccionesRadicación nº 17001-22-13-000-2023-00001-01
2 S.A.S. (rad. 2022-00352) para que «se ordenara su reintegro», por desatención del principio de la subsidiariedad (23 jun. 2022). El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad revocó lo resuelto y concedió el ruego transitoriamente, por lo que mandó a la sociedad allá querellada «que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), proceda a reintegrar al señor JUAN DAVID OSORIO a un empleo, bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación y lo vincule al sistema general de seguridad social en salud », advirtiendo que «los efectos de esta sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes decidan en forma definitiva sobre la solicitud, por lo cual deberá interponer la demanda correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificado de esta providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión » (1° ag.). Ante el incumplimiento de esa instrucción, Osorio formuló «incidente de desacato», que culminó con imposición de «sanción» a José Iván Díaz Valencia en su condición de «representante legal» de la compañía acusada (5 dic.), consistente en «un día de arresto y multa de 100,090 UVT », decisión que el ad quem ratificó en sede de consulta (13 dic.). El quejoso aseveró que tales directrices vulneran sus garantías
acusada (5 dic.), consistente en «un día de arresto y multa de 100,090 UVT », decisión que el ad quem ratificó en sede de consulta (13 dic.). El quejoso aseveró que tales directrices vulneran sus garantías básicas, ya que las autoridades tuteladas no tuvieron en cuenta sus alegatos durante el «trámite incidental», sumado a que le es imposible atender lo que se le «ordenó», ya que «en la actualidad no t[iene] obras», amén que es «una persona de edad que (…) no t [iene] fuente de trabajo y no t [iene] si no deudas las cuales no t[iene] como cancelar, por [lo que está] presentando muchos problemas de salud, como estrés, ansiedad y depresión los cuales todos los días está empeorando».Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00001-01 3 2.- Los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Manizales defendieron la legalidad de los pronunciamientos dictados en el «incidente de desacato» criticado. El Ministerio del Trabajo y la Nueva EPS solicitaron su desvinculación, por cuanto no tienen injerencia alguna en los hechos aducidos por el actor. Juan David Osorio se opuso al auxilio, tras señalar que «siempre se le respetó el debido proceso al accionante». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el resguardo, porque «los pronunciamientos [censurados] no emergen reprochables por esta vía, por lo que no podrían calificarse como insostenibles desde la órbita constitucional »,
porque «los pronunciamientos [censurados] no emergen reprochables por esta vía, por lo que no podrían calificarse como insostenibles desde la órbita constitucional », máxime cuando «el ahora quejoso guardó un silencio inexcusable, queriendo traer en esta instancia argumentos que debieron ser expuestos en su oportunidad para contrarrestar las manifestaciones plasmadas en el libelo genitor». 2.- El impulsor recurrió, insistiendo en los argumentos del pliego superlativo. CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la «procedencia excepcional» de la «tutela», sujetando su factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00001-01 4 Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
o posterior a ella (…). 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada hace poco en STC14770-2022). 2.- En el sub examine al confrontar la demanda con el paginario digital, se revela que el petente refuta los interlocutorios de 5 y 13 de diciembre de 2022, por medio de los cuales los Juzgados Octavo Municipal y Sexto Civil del Circuito de Manizales resolvieron, en su orden, «SANCIONAR al Señor DÍAZ VALENCIA JOSÉ IVÁN, (…) en calidad de Representante, con arresto de un (1) día y multa de 100,090 UVT» y «CONFIRMAR» lo solventado en el «incidente de desacato » a la «sentencia de tutela » de 1° de agosto anterior (rad. 2022-00352). Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el
lo solventado en el «incidente de desacato » a la «sentencia de tutela » de 1° de agosto anterior (rad. 2022-00352). Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que e l interés de Díaz Valencia es desconocer tales providencias, emitidas «con posterioridad a laRadicación nº 17001-22-13-000-2023-00001-01 5 sentencia y con el que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia», frente a la que «la acción de tutela no procede», y cambiar el expedido en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del «desacato», circunstancias que tornan «inviable» la asistencia supralegal. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto, STC7007-2021, reiterada en STC5410-2022). Y en el mismo sentido, en STC1823-2021, iteró que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021, iteró que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en unRadicación nº 17001-22-13-000-2023-00001-01 6 inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal
6 inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato. (replicada hace poco en STC14770-2022. 3.- Como colofón, surge irrebatible la refrendación del veredicto de primer grado, pero por las reflexiones expuestas con antelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones vertidas en el presente proveído. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 17001-22-13-000-2023-00001-01 7