CSJ - STC10360-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10360-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10360-2022 Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01 (Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de julio de 20221, proferido por la Sala “CF” del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela que promovió “G” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “B”. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente 1 El expediente ingresó a este despacho solo hasta el 1 de agosto de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01 2 fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes: 2.1. “F”, en nombre y representación de sus dos descendientes, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria contra la aquí libelista –en su calidad de hermana de los hijos extramatrimoniales de “H” (q.e.p.d.)–, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de “B”, quien fijó como estipendio provisional la suma de $1.000.000 mensuales, de modo que, a la fecha de interponer el amparo, adeuda aproximadamente $38.000.000. 2.2. Sin embargo, precisó que nunca ha sido notificada de ese decurso, actuación de la cual vino a saber el pasado 9 de junio de 2022, fecha en la que se enteró del embargo de su salario y cuenta de ahorros, con ocasión del ejecutivo que se siguió a continuación, del que tampoco tuvo conocimiento en debida forma, por lo que, actualmente, se encuentra pendiente de contestar la demanda. 2 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01 3 2.3. Por ello, el 10 y el 17 de junio de 2022 solicitó ante el cognoscente el desarchivo y el envío del enlace de acceso
3 2.3. Por ello, el 10 y el 17 de junio de 2022 solicitó ante el cognoscente el desarchivo y el envío del enlace de acceso al expediente digital, « ya que me están condenando por dineros basados en un proceso en el que nunca fui part[í]cipe, sin que se tenga respuesta alguna de dicho despacho », aunado a que no ha podido ejercer su adecuada defensa en el recaudo, porque no cuenta con la foliatura del primer asunto.
3. Con esos fundamentos, pidió, en compendio:
(i) «Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, para que el Juzgado Promiscuo de Familia desarchive el proceso y enviarme el link del expediente antes de que culmine el t[é]rmino otorgado para contestar la demanda [ejecutiva], el cual vence el día 24 de junio de 2022» y (ii) «Garantizarme mi debido proceso dentro del proceso 2019105, como quiera (sic) que nunca fui notificada, razón por la cual, se le solicitó el desistimiento tácito del proceso, no obstante, el juzgado no se ha pronunciado al respecto y si espera que se me venza el t[é]rmino de contestación de la demanda en el proceso ejecutivo, para que mi derecho a la contradicción se vea afectado y más aún me sigan cobrando ejecutivamente una acreencia económica derivada del proceso donde nunca fui parte o notificada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de “B” relató las actuaciones del proceso, enfatizando en que « en esta agencia judicial cursa Proceso Ejecutivo de Alimentos (…) dentro del cual se dictó
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de “B” relató las actuaciones del proceso, enfatizando en que « en esta agencia judicial cursa Proceso Ejecutivo de Alimentos (…) dentro del cual se dictó auto de mandamiento de pago y medidas cautelares en fecha 5 de mayoRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01 4 de 2022, previo examen de la demanda, y que como consecuencia de ello se expidieron los oficios respectivos de embargo a través de secretaría y que a su vez se encuentra activo proceso verbal sumario de alimentos a favor de los menores (…), con las misma partes, bajo radicado el cual fue admitido a través de auto de fecha 29 de julio de 2019, y se decretaron alimentos provisionales en cuantía de 1.000.000 de pesos m/l.».
Así mismo, sostuvo que «la[s] notificaci[ones] personal[es] de dichos procesos fueron surtidas a través del correo institucional, el primero de ellos, es decir, proceso ejecutivo el día 9 de junio de 2022 y por su parte el proceso verbal sumario de alimentos bajo el día 23 de junio del presente año, como se pasa a explicar». En ese sentido, agregó que « el día 6 de junio de 2022, se recibe correo electrónico por parte de la demandada al interior del proceso ejecutivo referenciado en párrafo anterior, en donde solicita se le aclare el proceso, teniendo en cuenta que fue comunicada de un embargo que registra en su cuenta de nómina, por lo cual necesita se[r] notificada del asunto de marras, a lo cual este despacho procedió de conformidad
aclare el proceso, teniendo en cuenta que fue comunicada de un embargo que registra en su cuenta de nómina, por lo cual necesita se[r] notificada del asunto de marras, a lo cual este despacho procedió de conformidad el día 9 de junio del hogaño, notificando a las aquí demandadas vía correo institucional del auto de fecha 5 de mayo de 2022, y que con dicha notificación se adjuntó copia de dicho proveído, así como del escrito de demanda a fin de ejerciera su derecho a la defensa y contradicción». Con posterioridad, refirió que «el día 10 de junio del presente año, se recibe por parte de la señora G, correo en donde afirma haber recibido notificación incompleta, teniendo en cuenta que no se encuentra dentro de los anexos de la demanda allegada sentencia en donde se le condene o t[í]tulo base de ejecución, lo cual fue contestado el día 13 de junio a través de secretar[í]a remitiendo copia integra del proceso ejecutivo».Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01 5 De igual forma, señaló que « estando dentro del término, se recibe recurso de reposición y en subsidio de apelación, a través de correo institucional, por parte de la Apoderada Judicial de las señoras, el cual fue fijado en lista de traslado el día 15 de junio de 2022 por el t[é]rmino de tres días, y resuelto a través de auto de fecha 23 de junio de la añada». Por último, precisó que « con respecto del proceso verbal sumario de alimentos para menores, se recibió solicitud de desarchivo y
t[é]rmino de tres días, y resuelto a través de auto de fecha 23 de junio de la añada». Por último, precisó que « con respecto del proceso verbal sumario de alimentos para menores, se recibió solicitud de desarchivo y de terminación por desistimiento tácito el día 17 de junio y reiterada el día 21 del mismo mes y año, la cual fue resuelta mediante proveído de fecha 23 de junio de 2022, y notificada personalmente a las demandas, adjuntándose copia del expediente, advirtiéndosele que con el recibo de dicha comunicación quedaban debidamente notificadas del mismo, el cual actualmente no cuenta con sentencia definitiva».
2. La Procuradora para la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres adujo que se remite a lo actuado en el asunto cuestionado, pues «debe demostrarse que en efecto este se adelantó sin que la tutelante hubiera sido debidamente notificada, y por ende, se le desconoció la oportunidad de aportar, practicar y contradecir las pruebas aducidas en su contra».
En consecuencia, « de evidenciarse entonces, la manifiesta desigualdad dentro de ese escenario procesal que derivó en una decisión adversa a los intereses de la aquí accionante esta Procuraduría en forma respetuosa solicita se conceda el amparo constitucional solicitado ante cualquier acción u omisión cometida por el Juzgado Promiscuo de Familia de B, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, y de ser el caso, dejar sin efecto dicho pronunciamiento, en el evento de lograr demostrarse que si se incurrió en un desconocimiento o vulneración al
de B, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, y de ser el caso, dejar sin efecto dicho pronunciamiento, en el evento de lograr demostrarse que si se incurrió en un desconocimiento o vulneración al debido proceso».Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01 6 3. “F” expuso que « nos oponemos a las pretensiones de la tutelante, por no asistirle razón, ya que a mis hijos se les han vulnerados todos sus derechos por parte de sus hermanas, al no suministrar alimentos a sus menores hermanos los cuales se encuentran hoy en una condición de precariedad y vulnerabilidad, ya que jamás he trabajado por dedicarme al cuidado de ellos y dependía económicamente de mi compañero permanente, desde la muerte de su señor padre el día 05 de marzo del 2019, son ellas, quienes tomaron la administración de todos los bienes dejados por el causante, y que hacen parte de una sucesión que cursa en la ciudad, sin que hasta la fecha se halla (sic) resuelto la adjudicación de bienes».
4. El director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional adujo que no le constan los hechos relatados en el libelo inicial, por lo que se «atiene» a lo probado en este amparo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el resguardo, porque «la titular del Promiscuo de Familia tras señalar el acontecer procesal, puso de presente que las peticiones de desarchivo y remisión del proceso radicado, así como de terminación por desistimiento tácito, fueron
titular del Promiscuo de Familia tras señalar el acontecer procesal, puso de presente que las peticiones de desarchivo y remisión del proceso radicado, así como de terminación por desistimiento tácito, fueron desatados a través de proveído del pasado veintitrés (23) de junio, el cual fue notificado personalmente a las demandadas, adjuntándoles copia del expediente; de otro lado, se les advirtió que con ese enteramiento, “quedaban debidamente notificadas” del auto admisorio del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), dictado dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria, que actualmente no cuenta con sentencia». Seguidamente, relievó que « el veintitrés (23) de junio recién transcurrido, resolvió el recurso de reposición y subsidiario de apelación,Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01 7 formulado por las señoras, en contra del mandamiento de pago y de la providencia que decretó las medidas cautelares, emitidas el cinco (5) de mayo de la cursante anualidad, de cara a lo cual decae la pretensión que aquí se invoca, pues ciertamente, procedió de conformidad con lo pretendido, y lo hizo dentro del término legal, luego esta acción fue evidentemente prematura, por lo cual se debe negar». Por último, añadió que «ya se dio el paso procesal conducente, a fin de solucionar la problemática puesta de presente, es decir, lo necesario para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, tanto en el proceso donde se fijaron alimentos a los menores,
a fin de solucionar la problemática puesta de presente, es decir, lo necesario para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, tanto en el proceso donde se fijaron alimentos a los menores, representados por F, legajo que le fue remitido, vía correo electrónico, el veintitrés (23) de junio pasado, como en el ejecutivo iniciado por incumplimiento de la carga alimentaria impuesta, no sólo a la reclamante, sino a sus hermanas, y en ese escenario, que es el adecuado para ello, podrá esgrimir todas las inconformidades que tenga bien frente a su calidad de alimentante, a la exigibilidad del título de recaudo, las posibles nulidades, o cualquier otro asunto que le cause desazón». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «al no ser notificada en el año 2019 del auto de fecha 29 de julio de 2019, y ser utilizado como título ejecutivo de mala fe por F y su abogado, para que se causaran supuestos intereses y demás acreencias de tracto sucesivo hasta el año 2022, y ejecutarme por el mismo, es una actuación que esta revestida en su totalidad de ilegalidad al debido proceso, temeridad y vulneración al derecho a la defensa en ese tiempo del año 2019 y que repercute al año 2022, pues eso no lo vio el TRIBUNAL, este Tribunal de tutela, solo se limitó a decir que la juez me envió el proceso de fijación de cuota alimentaria el 23 de junio de 2022 y que allí me
Tribunal de tutela, solo se limitó a decir que la juez me envió el proceso de fijación de cuota alimentaria el 23 de junio de 2022 y que allí me resolvió la petición de que yo quería, que era de obtener copias de eseRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01 8 proceso, así como que en ese auto me tuvo por notificada del proveído de fecha 29 de julio de 2019, lo cual no es cierto, pues si me envió copias del proceso y de hecho me expuso que al estar ese proceso tanto tiempo inactivo, no había lugar a decretar el desistimiento tácito porque eran derechos de menores de edad, pero no es cierto que me haya tenido por notificada en auto, ya que en el correo electrónico que me envió ese día a las casi 6.00 pm del 23 de junio de 2022, me expone que me empiezan a correr los términos para contestar la demanda de fijación de cuota alimentaria».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en los procesos de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo seguido a continuación de este último, por no resolver los diversos requerimientos formulados por la libelista a la fecha de interposición del amparo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de
sus prerrogativas.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01 9 «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen
decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01 10
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de
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3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por la memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, nótese que, de acuerdo con la información allegada a este trámite por parte del Juzgado Promiscuo de Familia, en el curso del proceso de fijación de cuota alimentaria, con proveído de 23 de junio de 2022 se resolvió la solicitud de “F” Y “G” –última aquí libelista–, tendiente a que se expidieran copias de esa foliatura, se procediera con su desarchivo y se decretara la terminación de la causa por desistimiento tácito, la cual se desató de forma desfavorable3, excepto en lo que atañe al primer requerimiento. Esta resolución se notificó mediante correo electrónico, en la misma fecha4. Con posterioridad, incluso, la apoderada de la aquí recurrente presentó recursos contra el auto mediante el cual se admitió ese trámite y se decretaron alimentos provisionales5, además de que propuso excepciones previas; aunado a que, con memorial de 6 de julio siguiente, formuló incidente de nulidad con fundamento en los reparos
provisionales5, además de que propuso excepciones previas; aunado a que, con memorial de 6 de julio siguiente, formuló incidente de nulidad con fundamento en los reparos 3 Archivo «03AutoResuelveSolicitud», cd. juzgado. – fijación de cuota alimentaria.4 Archivo «05NotificaciónRespuestaSolicitud», ibídem.5 Archivo «07RecursoReposiciónyExcepcionesPrevias2». Ídem.Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01 11 aducidos a través de este mecanismo, esto es, por la presunta «falta de notificación personal en debida forma, del auto de 26 de julio de 2019 que admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria» y su consecuente « inoponibilidad (…) comoquiera que se transgredió el derecho al debido proceso y al principio de publicidad de las actuaciones judiciales», entre otros aspectos. Seguidamente, se observa en el expediente que, con determinación de 7 de julio de esta calenda 6, el estrado denunciado corrió traslado de las enunciadas peticiones y defensas a la parte demandante, por el término de tres (3) días, para lo pertinente. Lo propio hizo con la resolución de 11 de julio siguiente 7, en lo que atañe a las impugnaciones horizontal y vertical radicadas contra el auto admisorio. Con fundamento en las premisas que anteceden, deviene diáfano que, en primer lugar, se dio respuesta a los requerimientos de la aquí pretensora –con independencia de su sentido–, algunos aun antes de que interpusiera el auxilio. Sumado a ello, se constató que, a través de mandataria
deviene diáfano que, en primer lugar, se dio respuesta a los requerimientos de la aquí pretensora –con independencia de su sentido–, algunos aun antes de que interpusiera el auxilio. Sumado a ello, se constató que, a través de mandataria judicial, la convocante ha ejercido los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para poner en conocimiento de la autoridad competente las eventuales irregularidades aquí denunciadas, lo que refuerza la inviabilidad de esta acción, al encontrarse pendientes de definición dichas defensas. 3.2. De otra parte, en lo que respecta al ejecutivo de alimentos, también se desprende de la revisión del legajo que, 6 Archivo «11AutoCorreTrasladoNulidad». Íd.7 Archivo «14AutoCorreTrasladoReposición». Íd.Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01 12 con auto de 23 de junio de 2022 8, el despacho querellado resolvió –negativamente– la reposición interpuesta por la aquí gestora contra los proveídos a través de los cuales (i) se libró mandamiento de pago y (ii) se decretaron medidas cautelares en favor de los menores. Además, tal como aconteció en la reseñada fijación alimentaria, en este compulsivo la apoderada de la censora solicitó (i) la nulidad de todo lo actuado, el 24 de junio hogaño9, con base en la alegada falta de enteramiento personal de las decisiones que allí se expidieron, así como (ii)
solicitó (i) la nulidad de todo lo actuado, el 24 de junio hogaño9, con base en la alegada falta de enteramiento personal de las decisiones que allí se expidieron, así como (ii) el control de legalidad respectivo 10, el 15 de julio posterior, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, requerimientos que, a la fecha, se encuentran pendientes de resolución. 3.3. Por ello, como el objetivo de esta acción constitucional se ceñía, específicamente, a conminar a la célula judicial denunciada a resolver los requerimientos relacionados con el envío del enlace de acceso a la foliatura digital, así como lo pertinente respecto de la solicitud sobre el desarchivo y la terminación del proceso de fijación de cuota alimentaria por desistimiento tácito –aspecto que, con independencia de su sentido, se verificó en esta tramitación –, no puede desprenderse, en esas condiciones, la trasgresión iusfundamental endilgada. Con todo, se itera, se auscultaron los expedientes cuestionados y también se advirtió que, luego de que se 8 Archivo «11AutoResuelveRecurso», cd. juzgado, ejecutivo de alimentos.9 Archivo «13IncidenteNulidad24062022», íbídem.10 Archivo «14MemorialControlLegalidad15072022», ídem.Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01 13 respondieron los mentados pedimentos, la aquí tutelante ha tenido la oportunidad de comparecer y formular las defensas
13 respondieron los mentados pedimentos, la aquí tutelante ha tenido la oportunidad de comparecer y formular las defensas pertinentes –solicitudes, nulidades, reposiciones, etc.–, con lo cual se ratifica la denegación del auxilio, pues, ciertamente, ese es el escenario idóneo para dirimir las controversias aducidas en esta sede excepcional. Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones
respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad.Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01 14 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00).
4. Conclusión.
Conforme con ello, se ratificará la denegación del ruego constitucional, ya que, actualmente, no se precisa la existencia de una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00176-01
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