CSJ - STC10360-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10360-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10360-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01715-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Manuel Guerrero Franco instauró contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito , ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-006-2021-00501-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, igualdad y respeto al precedente judicial», para que, se ordenara, dejar sin valor ni efecto: «la sentencia de segunda instancia (…) del 6 de junio de 2024», dictada en el asunto recriminado y, en consecuencia, se emita «una nueva decisión [donde se evalúe], la cuota de participación de la responsabilidad de la entidad bancariaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01715-01 BANCOLOMBIA S.A., en la concurrencia del evento dañino, teniendo en cuenta lo determinado en la sentencia CSJSC5176-2020». De lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en el proceso declarativo de responsabilidad civil
determinado en la sentencia CSJSC5176-2020». De lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que el actor promovió contra Bancolombia S.A. - n.° 2021-00501 -, declaró probada la excepción de «causa extraña que rompe el vínculo de causalidad -culpa exclusiva de la víctima -hecho de un tercero» -formulada por el demandado-, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante (4 oct. 2022), determinación que el ad quem refrendó (6 jun. 2024).
El accionante estimó que tales veredictos se apartaron de las reglas establecidas en la providencia SC5176-2020, respecto «a la responsabilidad de las entidades bancarias en el pago inadecuado de cheques», en tanto, «(…) únicamente [se] estudió la culpa del suscrito la cual no fue única ni exclusiva dentro de los hechos que rodearon la acción, omitiendo estudiar la culpa y responsabilidad de la entidad bancaria (…) ya que de haberlo hecho, hubiese encontrado mayor responsabilidad en la misma, criterio que inclusive, daba lugar a una compensación (…)», pues «(…) el error preponderante se imputa en el pago de los cheques por parte de la entidad bancaria (…) aun cuando los mismos se encontraban adulterados, (…) [sin diligenciar] ni firmados ni sellados». Proceder que transgredió las garantías invocadas, en la medida que, «(…) [fui] sancionado severamente por un hurto del que fui v íctima (y que no fue mi culpa)», omitiendo así, «la responsabilidad realmente advertida en el pago de los
«(…) [fui] sancionado severamente por un hurto del que fui v íctima (y que no fue mi culpa)», omitiendo así, «la responsabilidad realmente advertida en el pago de los [cheques hurtados], por la entidad bancaria (…) [pues era] evidente la falsedad de los [mismos] y ni siquiera fueron verificados por el banco». 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá allegó link del expediente objetado y señaló que en la decisión allí adoptada -6 de junio de 2024- «(…) se realizó un examen pormenorizado de la totalidad de las pruebas incorporadas al pleito con base en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, por lo cual, se encuentra ajustada a derecho, de modo tal que no se incurrió en 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01715-01 ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se aprecia al examinar las razones que fundamentaron la mencionada providencia (…)». El Sexto Civil Municipal de esa sede indicó que «revisada la decisión de primera instancia no se advierte que se haya incurrido en una vía de hecho y/o se torne arbitraria o caprichosa, (…) por ende, no existe vulneración alguna (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, al apreciar que «(…) se desató razonablemente la controversia planteada dentro del proceso (…) máxime que la valoración probatoria realizada, así no la comparta el accionante, está dentro de la discreta autonomía de los juzgadores
planteada dentro del proceso (…) máxime que la valoración probatoria realizada, así no la comparta el accionante, está dentro de la discreta autonomía de los juzgadores y de ella no se advierte desmesura o arbitrariedad; razón por la desde el ámbito constitucional se ajusta a los derechos fundamentales que imponen un examen pormenorizado de las pruebas, acorde al contexto jurídico de la defensa y el litigio en cuestión, sin que pueda calificarse de caprichosa la postura de las sedes judiciales accionados (…)».
2.- El precursor replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus alegaciones liminares. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del amparo y, por ende, la ratificación de lo solventado en la primera instancia, porque el fallo expedido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso n.° 2021-00151, único que se analaizará por ser el que definió ese asunto, no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico; por el contrario, obedece en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01715-01 Afírmase así, porque, luego de memorar los supuestos f ácticos que dieron origen a la lid y los reparos del recurrente, cimentados en «(…) el apartamiento del precedente jurisprudencial sin motivación», precisó, que: «(…) la actividad bancaria en general y, a la operación de pago de cheques en
dieron origen a la lid y los reparos del recurrente, cimentados en «(…) el apartamiento del precedente jurisprudencial sin motivación», precisó, que: «(…) la actividad bancaria en general y, a la operación de pago de cheques en particular, les aplica un régimen de responsabilidad civil de carácter objetivo, en la medida que se prescinde del elemento de la culpa y no es necesario por ello, demostrarse alguna inobservancia de las obligaciones de la entidad financiera, sino que dado su carácter de profesional en la materia, se asume que la realización del riesgo le es imputable, pues por causa de ella se aumenta el mismo, en razón al giro ordinario de sus transacciones», no obstante, «para desligarse de dicha atribución objetiva de responsabilidad, la entidad financiera podrá demostrar que el daño no se causó por una causa que le fuera atribuible, sino que por el contrario, provino de causas extrañas o de la culpa exclusiva de la víctima», tal como ocurrió en el caso concreto. Aclarado ese punto, sostuvo: «(...) en la decisión censurada se tomó en debida forma el precedente jurisprudencial [SC5176-2020], pues el Juez de la primera instancia determinó con acierto que, la responsabilidad que debía analizarse era la objetiva y, negó las pretensiones de la demanda, al probar que fue por la culpa exclusiva del demandante que se adulteraron los cheques materia de este proceso, esto, porque consideró que el demandante no tuvo la prudencia ni la diligencia que se espera de un hombre de negocios, pues permitió que varias personas tuvieran acceso al talonario de cheques, y no advirtió en su debido momento la
porque consideró que el demandante no tuvo la prudencia ni la diligencia que se espera de un hombre de negocios, pues permitió que varias personas tuvieran acceso al talonario de cheques, y no advirtió en su debido momento la falta de los cheques que le fueron sustraídos». Escenario que corroboró con el interrogatorio practicado -en audiencia iniciala Juan Manuel Guerrero Franco, donde manifestó: «“para mi chequera, está autorizada otra firma particular y había dos personas para girarla” 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01715-01 (min: 38 aud. Inicial)» , reconociendo así «(…) que su talonario de cheques era manejado por varias personas siendo que la custodia del mismo le pertenecía exclusivamente a aquel», aunado al hecho que, «frente al enteramiento del pago de los cheques (…) girados el 31 de agosto de 2020, y pagados, el n.ª LL803350 el 1° de septiembre de 2020; y los cheques nª. LL803359 y LL803343 el 2 de septiembre [siguiente]» se percató «(…) hasta el 4 de enero de 2021, [fecha en la que data] la reclamación directa presentada por el demandante ante el establecimiento bancario (…)», lo que demostró su falta al deber de cuidado en el producto bancario, ya que, transcurrieron 4 meses para que notificara del agravio a la entidad. En ese orden de ideas, acotó que, «la conducta del demandante en el manejo de su chequera fue descuidado, a tal punto que ni siquiera se percató oportunamente de la ausencia de los
En ese orden de ideas, acotó que, «la conducta del demandante en el manejo de su chequera fue descuidado, a tal punto que ni siquiera se percató oportunamente de la ausencia de los cheques que según la demanda no fueron girados por él. Tampoco llevaba un control de la numeración de la libreta respectiva que le permitiera advertir un salto inusual en los dígitos correspondientes» además que «no se probó a ciencia cierta cómo fue que el demandante perdió los títulos valores, dado que en la demanda indica que fueron sustraídos de su vehículo, pero en su interrogatorio ante el estrado judicial de primera fue errático sobre la forma en que los mismos fueron extraviados, pues manifestó que los cheques los mantenía en su oficina y que de vez en cuando sacaba la libreta al momento de tener que hacer una diligencia (…)».
En cuanto a la negligencia que se pretendía endilgar a Bancolombia S.A., advirtió que no se encontró acreditada, ya que,
«(…) las firmas y sellos plasmadas en esos títulos no pueden catalogarse de notoriamente falsos con respecto a los registrados por el cliente ante el banco 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01715-01 demandado, para que éste entonces hubiese negado el pago, al punto que ello solo pudo establecerse mediante un dictamen, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y allegado al plenario, en el cual se determinó que no existe uniprocedencia gráfica entre las firmas recaudadas en el curso del proceso con las plasmadas en los cheques y que los
cual se determinó que no existe uniprocedencia gráfica entre las firmas recaudadas en el curso del proceso con las plasmadas en los cheques y que los sellos plasmados en éstos no provienen de la matriz y/o fuente impresora del sello húmedo aportados».
Con base en esos raciocinios, concluyó, «(…) se encuentra probada la excepción de “causa extraña que rompe el vínculo de causalidad culpa exclusiva de la víctima hecho de un tercero”, en la medida en que la defraudación de que fue víctima el demandante provino por su propia imprudencia, negligencia o descuido en el manejo del talonario contentivo de los cheques, lo cual, fue el factor determinante para la producción del daño». 1.2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el convocante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01715-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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