CSJ - STC10361-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10361-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10361-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00342-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Nelson Gil Ardila instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00158. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, defensa y el interés superior de mis menores hijos» , para que se ordenara dejar sin efecto la providencia expedida el 13 de junio de 2024 mediante la cual se aprobó la conciliación, respecto a la «reparación integral por violencia intrafamiliar». En compendio, sostuvo que el estrado querellado en audiencia de 13 de junio de 2024, aprobó el acuerdo al que llegó con Keyla Nayibe SierraRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00342-01 2 Hernández, en el sentido de declarar la existencia de la unión marital de hecho entre ellos desde el 23 de junio de 2009 hasta el 9 de junio de 2021, con la consecuente conformación de la sociedad patrimonial. Adicionalmente, en esa oportunidad, aceptó la “REPARACIÓN
hecho entre ellos desde el 23 de junio de 2009 hasta el 9 de junio de 2021, con la consecuente conformación de la sociedad patrimonial. Adicionalmente, en esa oportunidad, aceptó la “REPARACIÓN DIRECTA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” en la suma de $25’000.000 a favor de Keyla Nayibe y a su cargo, que cancela rá “durante un año en cuotas mensuales de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS MCTE ($2.100.000) cada una, consignadas en la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 79820807338 a partir del día 15 de julio del año 2024, y así sucesivamente cada treinta (30) días hasta el pago total de la obligación”, precisando que en virtud de ese convenio monetario se daría por “terminado el proceso por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que se adelanta en el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo el radicado 68001600016020215225100 y radicado 68001311000220210031400 por reparación directa”. Posteriormente, reclamó al despacho accionado la invalidación de lo allá pactado en relación con la “REPARACIÓN DIRECTA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”, puesto que “no tiene ningún efecto ante los procesos penales (…) máxime que ya estamos en la parte final de la audiencia pública de juicio oral (…) que hace imposible (…) una terminación por indemnización o reparación integral alguna”, sin embargo, aquel no accedió a tal rogativa (10 jul. 2024). Adujo que ese despacho incurrió en defecto procedimental, en tanto,
que hace imposible (…) una terminación por indemnización o reparación integral alguna”, sin embargo, aquel no accedió a tal rogativa (10 jul. 2024). Adujo que ese despacho incurrió en defecto procedimental, en tanto, se pronunció sobre el punto de la “REPARACIÓN DIRECTA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”, después de haber ratificado la “conciliación” por la “declaratoria de unión marital de hecho” y, de esa manera, “revivió un proceso concluido, generando en sí una nulidad”. Igualmente, “usurpó funciones jurisdiccionales de las autoridades penales (…), dado que jamás tenía jurisdicción para que se termine el proceso penal por violencia intrafamiliar (…) vía reparación directa o integral”.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00342-01 3 También, d esconoció que cualquier anhelo indemnizatorio debía tramitarse por medio de un incidente para la fijación del monto respectivo y, por último, violó el principio non bis in idem “por cuanto estoy siendo juzgado por la JUSTICIA PENAL (…) no pudiendo, paralelamente, ser objeto de una REPARACIÓN ante la JUSTICIA CIVIL (…) para propiciar un
ENREQUECIMIENTO SIN CAUSA”.
Finalmente, reprochó la actitud del apoderado de la demandante, quien no informó “las características del estado del proceso penal y los nugatorios alcances de la conciliación ”, contrario a él , que depositó “ confianza legítima y actuó bajo los principios de buena fe”. 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga narró lo
alcances de la conciliación ”, contrario a él , que depositó “ confianza legítima y actuó bajo los principios de buena fe”. 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga narró lo acontecido en el litigio criticado y resaltó que, al momento de aprobar el acuerdo conciliatorio, ambas partes “estuvieron representados por apoderado judicial” y, por ende, el actor “pretende que, mediante la acción de tutela, se reabran términos ya finiquitados en donde él y su abogado estuvieron de acuerdo, tal y como se observa en el video de la audiencia”. De ahí que, le correspond a a aquel acudir a la justicia penal a adelantar la actuación correspondiente frente a lo definido el 13 de junio hogaño. El Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga indicó que conoce del “proceso identificado bajo el CUI 680016000-160-2021-52251-00” en el que funge como investigado el gestor, “encontrándose actualmente en (…) juicio oral – alegatos de conclusión, diligencia judicial que se está programada para el día 21 de noviembre de 2024”. Señaló que, si bien recibió “la sentencia conciliada n.° 167 de fecha 13 de junio de 2024” , a la fecha, no ha dictado ningún pronunciamiento frente a ello, razón por la cual “debe conforme a la ley penal, sustancial y procesal vigente, adoptar las determinaciones que en derecho correspondan, para dar culminación al
junio de 2024” , a la fecha, no ha dictado ningún pronunciamiento frente a ello, razón por la cual “debe conforme a la ley penal, sustancial y procesal vigente, adoptar las determinaciones que en derecho correspondan, para dar culminación al mismo ya sea con sentencia condenatoria o absolutoria según corresponda conformeRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00342-01 4 a la práctica probatoria” y, precisó que “no se ha presentado solicitud de preclusión de la acción penal por las partes, la que en este momento procesal solo puede elevarse según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la guarda, tras advertir: «(…) el demandado -aquí accionantea través de su apoderado solicitó ante el juzgado encartado “dejar sin valor ni efecto los numerales SEXTO y SÉPTIMO de la providencia proferida en la audiencia de conciliación No. 167 del 13 de junio de 2024.” y que ahora a través de este trámite constitucional nuevamente eleva, la que mediante auto del 10/07/2024 fue resuelta desfavorablemente por improcedente, decisión que cobró firmeza sin que el hoy inconforme interpusiera recurso alguno contra la misma . Igualmente, no puede pasar por alto esta Sala, que el accionante en la audiencia celebrada al interior del proceso declarativo que cursa ante el juzgado accionado y sobre la que afirma no se respetaron sus derechos, estuvo
Igualmente, no puede pasar por alto esta Sala, que el accionante en la audiencia celebrada al interior del proceso declarativo que cursa ante el juzgado accionado y sobre la que afirma no se respetaron sus derechos, estuvo representado por un profesional en derecho -indistintamente de su especialidad-, quien en principio y ante dicha funcionaria debió plantear las inconformidades que pretende sean atendidas mediante este mecanismo que olvida, es residual y subsidiario, lo que pone en evidencia la negligencia del apoderado del demandado, pues llama la atención como si la audiencia se celebró el 13/06/2024 este apenas el 20/06/2024 eleva solicitud ante el juzgado para que dejara sin efecto las decisiones referentes a la indemnización y al proceso penal por violencia intrafamiliar y que consideró ilegales, además de que no recurrió, se reitera, la decisión que fue resuelta desfavorablemente. Por tanto, no cabe duda que con la presente acción lo pretendido es conjurar la negligencia en que incurrió el abogado del demandando -hoy accionanteal interior del proceso declarativo, al no interponer recursos ante las decisionesRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00342-01 5 adoptadas en la audiencia celebrada el 13/06/2024 ni contra la decisión emitida el 10/07/2024 que zanjó de manera adversa la solicitud que ahora pretende sea resuelta por el juez de tutela, lo cual es suficiente para concluir que en este caso no se superó el requisito de subsidiaridad (…). De otra parte, tampoco el accionante ha agotado las acciones ordinarias con que cuenta para retrotraer la conciliación a la que llegó con su expareja, tales
que en este caso no se superó el requisito de subsidiaridad (…). De otra parte, tampoco el accionante ha agotado las acciones ordinarias con que cuenta para retrotraer la conciliación a la que llegó con su expareja, tales como, i) la nulidad de la misma y ii) la suspensión de los efectos ante la juez de familia; además de que se encuentra pendiente el pronunciamiento y valoración que sobre esta haga el juez que conoce de la acción penal, quien al respecto señaló “…a voces del artículo 145 de la Ley 906 de 2004, el procedimiento penal es oral, por lo tanto, las solicitudes relacionadas con la orden del Juez de Familia, se resolverán en audiencia, la cual se encuentra programada para el próximo 21 de noviembre de 2024.”. (Negrilla agregada). Y es que, no observa esta Corporación la existencia de un perjuicio irremediable, pues revisado el expediente arrimado por la funcionaria judicial criticada, a la fecha no existe solicitud de ejecución de la conciliación lo que, en gracia de discusión, podría conllevar a un perjuicio patrimonial del accionante, que en todo caso y en principio, tampoco se constituiría en irremediable al ser rebatible y admitir prueba en contrario. 2.- Ese desenlace fue repelido por Nelson Gil, quien reafirmó los argumentos del escrito primigenio y resaltó que las herramientas dadas por el a quo constitucional para rebatir el «Acta de Conciliación N° 167 de 13 de
2.- Ese desenlace fue repelido por Nelson Gil, quien reafirmó los argumentos del escrito primigenio y resaltó que las herramientas dadas por el a quo constitucional para rebatir el «Acta de Conciliación N° 167 de 13 de junio de 2024» no son viables porque, de un lado, frente a una «sentencia que aprueba una conciliación no cabe nulidad» y, de otro, «colocarme a esperar los resultados de los efectos de tal conciliación por parte del Juez Penal el 21 de noviembre de 2024 (…) no elimina la existencia de la sentencia que aprobó la conciliación y los efectos de la misma». CONSIDERACIONESRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00342-01 6 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del resguardo y, por tanto, la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en el precursor, pues no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el auto del 10 de julio de este año, por medio del cual el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga negó la solicitud formulada por aquel dirigida a «dejar sin efecto los numerales SEXTO y SÉPTIMO de la providencia proferida en la audiencia de conciliación N° 167 DE 13 de junio de 2024». Resulta claro que con el referido comportamiento, el promotor desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de
Resulta claro que con el referido comportamiento, el promotor desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la lid ordinaria el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
Lo anterior, en virtud, a que,Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00342-01 7 (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta
7 (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y S TC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, el querellante aún conserva mecanismos idóneos para combatir lo que aquí reprocha, comoquiera que puede –si así lo cree convenienteadelantar el respectivo proceso con el propósito que se declare la nulidad del «Acta de Conciliación N° 167 de 13 de junio de 2024». Esta Corte en asuntos análogos, ha precisado que: (…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez
junio de 2024». Esta Corte en asuntos análogos, ha precisado que: (…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…) la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante (…)”. Planteadas así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acciónRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00342-01 8 de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio. Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003 entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o carece de validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas legalmente para cada una de ellas (CSJ, STC10398-2021, replicada en la STC8075-2024). Asimismo, puede requerir la «preclusión de la acción penal» a través de la Fiscalía 28 Local de Juicios de Bucaramanga, según lo establecido en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y/o agotar las herramientas que tiene a su alcance en la causa CUI 68001-6000-160parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y/o agotar las herramientas que tiene a su alcance en la causa CUI 68001-6000-1602021-52251-00, en atención a que, de acuerdo a la respuesta del Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el 21 de noviembre del año en curso adelantará la vista pública en la que adoptará, en el marco de sus funciones, la resolución correspondiente en el pleito de cara a las circunstancias ahora exhibidas y al material suasorio que reposa en el dossier. Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada enRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00342-01 9 STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023 y STC3606-2024 entre otras). Así las cosas, si el petente tiene alguna inconformidad con el rito en
9 STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023 y STC3606-2024 entre otras). Así las cosas, si el petente tiene alguna inconformidad con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese proceso donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos «idóneos» de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. 3.- Ergo, se acompañará la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00342-01
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