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CSJ - STC10362-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10362-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10362-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00379-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de julio del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Castaño Gómez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villeta , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela con n° 2024-00010-00.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Aduce en síntesis y en lo que aquí interesa, que promovió la acción referida en líneas anteriores contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca cuestionando la Resolución de cobro coactivo del 12 de mayo de 2023, trámite en el cual el Juzgado Primero Promiscuo de FamiliaRad. n.° 25000-22-13-000-2024-00379-01 de Villeta, confirmó la decisión del Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, que negó el amparo.

Señala que la anterior decisión resulta «fraudulenta» en vista que se

de Villeta, confirmó la decisión del Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, que negó el amparo. Señala que la anterior decisión resulta «fraudulenta» en vista que se adujo que el amparo incumplía el requisito de la inmediatez, sin analizar que conoció el memorado acto administrativo hasta el 27 de diciembre siguiente, cuando se la remitieron por cuenta de una petición que le antecedió.

3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que «se deje sin efectos» la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor.

2. La Secretaría de Trasporte y Movilidad de Cundinamarca precisó que, no solo, contestó la solicitud elevada por el actor el pasado mes de junio, sino que, no es competente para pronunciarse en relación con las quejas dirigidas contra la memorada autoridad judicial.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, con sustento en que, de un lado, el actor contaba con el «recurso de revisión » ante el órgano de cierre constitucional, y del otro, que el actor alegue que el fallo es «fraudulento por una posible equivocación al considerar la falta de inmediatez de la tutela, es sugestivo, pero no razón para tachar la decisión de tal y, por lo mismo, para abrir espacio a una revisión de esa determinación en esta misma vía constitucional, pues en el fondo, esa apreciación en

considerar la falta de inmediatez de la tutela, es sugestivo, pero no razón para tachar la decisión de tal y, por lo mismo, para abrir espacio a una revisión de esa determinación en esta misma vía constitucional, pues en el fondo, esa apreciación en 2Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00379-01 que fundó el juzgador accionado su sentencia deriva de unos motivos puramente probatorios». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios

intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la

siguiente manera: 3Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00379-01 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de

sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

3. Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por Rubén Darío Castaño Gómez, se revela sin asomo de

4Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00379-01 duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias de primer y segunda instancia proferidas el 22 de marzo y 14 de febrero, ambas de 2024, respectivamente por los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, los dos de Villeta, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que aquél promovió frente a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, con radicado No. 2024-00010, cuestión que impone señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto

2024-00010, cuestión que impone señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime cuando la divergencia expuesta obedece a una inconformidad de carácter probatorio que de manera alguna se puede tildar como fraude de la decisión judicial.

4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. 1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015. 5Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00379-01 Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC6714-2023 y STC16697-2023). Herramientas procesales que el impulsor aún tiene a su disposición,

STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC6714-2023 y STC16697-2023). Herramientas procesales que el impulsor aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Corte Constitucional, la Sala de Selección a la que se le asignó el asunto no ha proferido una decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

5. En consecuencia, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 6Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00379-01 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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