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CSJ - STC10363-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10363-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10363-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00345-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Eladio Rueda Romero contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de separación de bienes n° 2021-00511.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento, expuso que Luz Dary Pulido Pulido promovió juicio de separación de bienes en su contra, asignado al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, actuación en la que fue embargado y secuestrado el vehículo de placas WFC-479, del cual deriva su sustento.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00345-01

2 Aseveró que, el 9 de mayo de los corrientes, solicitó junto a la demandante la terminación del litigio por desistimiento de las pretensiones, ante el acuerdo celebrado por las partes ante Notario y, por ende, el

demandante la terminación del litigio por desistimiento de las pretensiones, ante el acuerdo celebrado por las partes ante Notario y, por ende, el levantamiento de las citadas medidas cautelares, con la consecuente emisión de la orden de entrega de dicho automotor dirigida al parqueadero donde este se encuentra ubicado, petición que reiteró al día siguiente; sin embargo, el despacho acusado no se ha pronunciado al respecto, incurriendo de esta manera en mora judicial.

3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado recriminado «D[AR] SOLUCIÓN a las [referidas] solicitudes» en el pleito censurado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «mediante autos de 19 de junio de 2024, se dispuso incorporar las comunicaciones que dan cuenta del cumplimiento de la orden de aprehensión, además, se tuvo por revocado el poder conferido por el demandado Víctor Eladio Rueda Romero al profesional del derecho Andrés Holguín, y en providencia separada de decretó la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones y el levantamiento de las medidas cautelares». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo por hecho superado, con fundamento en que el juzgado reprochado «mediante auto del pasado 19 de junio, declaró terminado el proceso y levantó la medida cautelar de la siguiente manera: “[d]eclarar terminado el presente proceso por desistimiento de las pretensiones” y seguidamente “[l]evantar

juzgado reprochado «mediante auto del pasado 19 de junio, declaró terminado el proceso y levantó la medida cautelar de la siguiente manera: “[d]eclarar terminado el presente proceso por desistimiento de las pretensiones” y seguidamente “[l]evantar las medidas cautelares ordenadas en el desarrollo de este asunto, advirtiendo que, los bienes secuestrados deben ser entregados a las personas que se ostentaba su tenencia en el momento de la aprehensión de los mismos” », decisión cuya notificación,Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00345-01 3 «según puede verificarse en el ‘micrositio’ que el juzgado tiene asignado en la página web de la Rama Judicial, se hizo mediante estado del pasado 19 de junio». IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante , esgrimiendo que no se ha superado el motivo que originó la queja, en la medida en que el despacho acusado en la providencia señalada por el juez de tutela de primer grado «OMITIO LO PRINCIPAL QUE ES LA ORDEN DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AL PARQUEADERO Y LA ELABORACIÓN DEL CORRESPONDIENTE OFICIO PARA TAL FIN», sin el cual no le hacen la devolución del automotor, tal y como se lo indicaron el pasado 26 de junio.

CONSIDERACIONES

1. Centrada la Corte en el argumento expuesto por Víctor Eladio Rueda Romero con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, según pasa a explicarse.

2. De acuerdo con las piezas procesales allegadas por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, el 9 de mayo del año en curso, el

veredicto reprochado, según pasa a explicarse.

2. De acuerdo con las piezas procesales allegadas por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, el 9 de mayo del año en curso, el accionante junto a la demandante elevaron solicitud a dicha autoridad dentro del proceso de separación de bienes n° 2021-00511, en los siguientes términos1: 1 Archivo digital: 0049MemorialTerminacionDemanda.pdf, expediente digitalizado allegado.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00345-01

4 Con ocasión del presente amparo, el despacho acusado atendió las anteriores solicitudes mediante auto del 19 de junio siguiente 2, según se expone a continuación: 2 Archivo digital: 0054Auto19Junio2024.pdf, ibídem.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00345-01 5 Al verificar el expediente del citado litigio, se aprecia que dicha autoridad emitió otra decisión el 23 de julio posterior3, del siguiente tenor:

Mandato que fue atendido por la secretaría del aludido despacho ese mismo día4, así: 3 Archivo digital: 0075Auto23julio2024.pdf, ejusdem.4 Archivo digital: 0076OficioParqueadero.pdf, Ob.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00345-01 6 Misiva que fue comunicada al destinatario en la misma fecha, como se ve en la siguiente imagen5:

3. De acuerdo con el anterior recuento, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente reclamo constitucional se superó, por lo que carece de objeto, ya que el juzgado reprochado se pronunció sobre

se ve en la siguiente imagen5:

3. De acuerdo con el anterior recuento, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente reclamo constitucional se superó, por lo que carece de objeto, ya que el juzgado reprochado se pronunció sobre 5 Archivo digital: 0077ConstanciaEnvioOficioParqueadero.pdf, Cfr.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00345-01 7 las solicitudes que el tutelante le elevó el 9 de mayo del año que transcurre, en los términos requeridos por el interesado.

Ahora, si bien ello ocurrió mediante resolución proferida en el trámite de la primera instancia, complementada en esta fase, lo cierto es que al momento de la emisión de esta decisión desapareció totalmente el hecho generador de la transgresión denunciada, circunstancia que descarta la intervención excepcional del juez de tutela y, por ende, la necesidad de un mandato protector. De manera que, al cesar definitivamente en esta instancia la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por el gestor, el amparo debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC306-2024 y STC2165-2024). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC210-2024 y STC5109-2024, entre otras).

4. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00345-01

8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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