CSJ - STC10364-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10364-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10364-2024 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00126-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Yaneth actuando e n nombre propio y en representación del menor Julián, instauró contra e l Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00564.Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00126-01 2 ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos de « petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital», para que se ordenara a la autoridad accionada: «i) Dentro de un plazo prudencial de 48 horas contados a partir de la
ordenara a la autoridad accionada: «i) Dentro de un plazo prudencial de 48 horas contados a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela, proceda de manera ipso facto a resolver la petición de fecha 15 de marzo de 2024 y la del 8 de abril de 2024. ii) Que en el auto que resuelva la petición de fecha 15 de marzo de 2024 y del 8 de abril de 2024 ordene al Pagador de la FIDUPREVISORA S.A. que proceda a seguir haciendo los descuentos de los salarios pensionales en el porcentaje comunicado mediante oficio No. 1809-2016 de 2 de diciembre de 2016 para el proceso de conciliación de alimentos bajo el radicado 201600564-00. iii) Que el auto que resuelva la petición de 15 de marzo de 2024 y del 8 de abril de 2024 ordene al pagador de la FIDUPREVISORA S.A. que coloque a disposición en la cuenta judicial de este despacho los dineros que se encuentran retenidos desde el mes de febrero al mes de julio de 2024 por concepto de embargo proceso de conciliación de alimentos, radicado 201600564-00. iv) Se ordene que el auto que resuelva la petición de 15 de marzo de 2024 y del 8 de abril de 2024 que el pagador de la FIDUPREVISORA S.A., debe responder pecuniariamente por los dineros correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024, que le fueron descontados a
responder pecuniariamente por los dineros correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024, que le fueron descontados a William, por haber arbitrariamente suspendido el descuento del proceso de conciliación de alimentos radicado 2016-00564-00, cuando la realidad fáctica, es que este embargo se encuentra vigente». En apoyo adujo que el 15 de marzo de 2024 elevó pe tición ante el juzgado censurado reclamando su intervención ante la suspensión porRadicación n.° 23001-22-14-000-2024-00126-01 3 parte de la Fiduprevisora S.A. de los pagos que, por concepto de alimentos venía realizando como empleadora de William en el asunto de «conciliación de alimentos 2016-00564-00 a favor de su menor hijo », ruego que reiteró el 8 de abril, incurriendo el despacho en mora judicial injustificada, porque a la fecha de radicar la presente acción tuitiva «no ha habido pronunciamiento», pese a que se encuentra involucrado un sujeto de especial protección y « los alimentos tienen prelación sobre el crédito quirografario que ingresó arbitrariamente el pagador de la Fiduprevisora S.A.». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Montería informó que es cierto que la Fiduprevisora S.A. venía efectuando los descuentos correspondientes, pero que, «la suspensión de los descuentos haya sido de forma arbitraria no le consta », por eso, se encuentra a la espera de la respuesta de esa entidad a los requerimientos que le hizo en autos de 26 de abril y 17 de
correspondientes, pero que, «la suspensión de los descuentos haya sido de forma arbitraria no le consta », por eso, se encuentra a la espera de la respuesta de esa entidad a los requerimientos que le hizo en autos de 26 de abril y 17 de julio de 2024, para que « indicara los motivos por los cuales dejó de realizar las consignaciones de las cuotas alimentarias », por lo que no es verdadero que frente a los escritos de la actora haya guardado silencio. La Procuradora 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres expresó que resulta acertado que la juez «indague las razones por las que se abstuvo la pagaduría de efectuar los descuentos de ley », sin embargo, es conveniente que se adopten medidas para solucionar la problemática denunciada por la querellante. La Fiduprevisora S.A. manifestó que el área encargada « se encuentra validando la información para abordar de fondo lo indicado por la accionante». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo, porque «no es cierto que la autoridad judicial convocadaRadicación n.° 23001-22-14-000-2024-00126-01 4 haya dejado de resolver las solicitudes formuladas por la promotora, por el contrario, aquella imprimió el trámite que estimó procedente, encontrándose a la espera de los resultados». Recurrió la precursora, únicamente , « con el fin que el superior jerárquico, revise esa decisión judicial». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del amparo y, por ende,
Recurrió la precursora, únicamente , « con el fin que el superior jerárquico, revise esa decisión judicial». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la convalidación de lo dirimido en la primera instancia. 1.1.- Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales estos buscan adelantar un trámite propio del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de cuestionarse por esta vía excepcional. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00126-01 5 Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ”. (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022,
STC3660-2023 y STC6984-2024).
Como quiera que las rogativas de Yaneth se relacionan con « una solicitud de intervención del juzgado para que se continúen haciendo los descuentos por cuota alimentaria a favor de su hijo », la cual tiene una regulación en el Código General del Proceso, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso». 1.2.- Ahora, aunque la gestora reprocha la demora del Juzgado Tercero de Familia de Montería en pronunciarse respecto a las solicitudes que elevó el 15 de marzo y 8 de abril de 2024 en el proceso n.° 201600564-00, lo cierto es que, ésta no se encuentra demostrada. Del examen a la actuación criticada, no se observa que el juez
que elevó el 15 de marzo y 8 de abril de 2024 en el proceso n.° 201600564-00, lo cierto es que, ésta no se encuentra demostrada. Del examen a la actuación criticada, no se observa que el juez censurado haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el « derecho al debido proceso» de la precursora, en la medida que ante el memorial de 15 de marzo de 2024, en el que refirió que «no ha podido cobrar la cuota de alimentos del mes de febrero que de la nómina de Fiduprevisora se descuenta al demandado, lasRadicación n.° 23001-22-14-000-2024-00126-01 6 cuales se encuentran retenidos por esa entidad », emitió resolución en la que dispuso: «REQUERIR al pagador de FIDUPREVISORA para que explique los motivos por los cuales no está consignando en la cuenta de depósitos judiciales de este despacho judicial las cuotas alimentarias que pesan sobre la nómina del señor WILLIAM a favor de la señora YANETH, advirtiendo que de conformidad con el artículo 134 del C.I.A los créditos por alimentos a favor de los NNA gozan de prelación sobre todos los demás» (26 abr. 2024). Así mismo, se vislumbra que ante la no respuesta procedió por segunda ocasión a exhortar a dicha entidad, «so pena de hacerse acreedores a la sanción pecuniaria consagrada en el numeral 3 del artículo 44 del C.G.P;
segunda ocasión a exhortar a dicha entidad, «so pena de hacerse acreedores a la sanción pecuniaria consagrada en el numeral 3 del artículo 44 del C.G.P; advirtiendo que de conformidad con el artículo 134 del C.I.A los créditos por alimentos a favor de los NNA gozan de prelación sobre todos los demás» (17 jul.) y, ante la pasividad del amonestado, el 8 de agosto, resolvió: «ABRIR trámite incidental de desacato contra Fiduprevisora S.A representada legalmente por Vanessa Gallego Peláez o quien haga sus veces, ante el incumplimiento a las órdenes impartidas por este despacho judicial mediante proveídos de fecha 26 de abril y 17 de julio de 2024. CÓRRASE TRASLADO por el término de tres (3) días para que ejerzan su derecho de defensa, vencidos los cuales, vuelva el expediente al despacho para lo que en derecho corresponda». Providencia notificada a través de los correos electrónicos: «notjudicial@fiduprevisora.com.co; sgdeaofelia_pqrsd@fiduprevisora.com.co;riveroplanetarica@gmail.com; malemka22@hotmail.com». En ese orden, no se advierte «mora o negligencia» del despacho confutado en relación con el anhelo de la memorialista, evidenciándoseRadicación n.° 23001-22-14-000-2024-00126-01 7 por el contrario que sus rogativas han sido atendidas oportunamente, encontrándose en curso un «tramite incidental por desacato» contra la sociedad
7 por el contrario que sus rogativas han sido atendidas oportunamente, encontrándose en curso un «tramite incidental por desacato» contra la sociedad encargada de efectuar los depósitos por concepto de alimentos a favor del adolescente Julián y será el funcionario natural quien defina lo concerniente al mismo. De suerte que, ninguna conculcación a garantía esencial puede atribuirse al Juzgado Tercero de Familia de Montería , que permita la injerencia constitucional. Téngase en cuenta que, para la concesión de la salvaguarda, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley»
(STC7898-2021, STC11741-2022 y STC2433-2024).
De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022,
vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC2027-2023 y STC3613-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓNRadicación n.° 23001-22-14-000-2024-00126-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala