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CSJ - STC10365-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10365-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10365-2024 Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00112-01 (Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de los involucrados en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Óscar instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, Córdoba, extensiva a la Defensoría de Familia, Regional Atlántico, Centro Zonal Norte Centro Histórico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, la Procuraduría Judicial II 18 para la Defensa de los Derechos de la Infancia,Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00112-01 la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Montería y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00133. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso» para que se dejara «sin efectos todo lo actuado en el proceso

en el consecutivo 2021-00133. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso» para que se dejara «sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicado No. 23660318400120210013300 que conoce el Juez accionado, desde el 4 de agosto de 2021, fecha en la que el Despacho accionado profirió auto que libró mandamiento de pago» o, «desde el 22 de octubre de 2021, fecha en la que el accionado decidió dar la orden de seguir adelante la ejecución y tener como no contestada la demanda». En su defecto, pidió «dejar sin efectos la providencia del 21 de marzo de 2024 (…) por medio de la cual [se] resolvió, entre otras cosas, negar la solicitud de control de legalidad presentada por el ejecutado (…)», o «el auto del 8 de mayo de 2024 (…) con el cual el Juez accionado decidió no reponer el auto que no accedió al control de legalidad solicitado y negó la apelación por improcedente» y, en cualquier caso, «se le ordene al Juez que efectúe el control de legalidad». De no acoger esas pretensiones, solicitó «ordenar al Despacho accionado tener en cuenta los abonos efectuados recientemente (…) durante el trámite del proceso (…) así como los pagos efectuados por concepto de las obligaciones que tiene con sus hijos menores de edad, al margen de este proceso ejecutivo». En compendio adujo que el estrado recriminado, en el ejecutivo de alimentos que Olga le promovió en favor de sus menores hijos, libró

tiene con sus hijos menores de edad, al margen de este proceso ejecutivo». En compendio adujo que el estrado recriminado, en el ejecutivo de alimentos que Olga le promovió en favor de sus menores hijos, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares «con base en el acta de conciliación de fecha 15 de junio de 2017 suscrita ante el ICBF» (4 ag. 2021); «desestimó las excepciones contenidas en el recurso de reposición» que formuló, con sustento en que «el acta de conciliación provisional era un título que prestaba mérito ejecutivo» y «decidió tener como no contestada la demanda, [ordenando] seguir adelante la ejecución» (22 oct. 2021). 2Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00112-01 Requirió la nulidad de la última decisión sin éxito (6 jul. 2022) y, aunque interpuso los recursos ordinarios «el Juzgado accionado profirió auto el 7 de octubre de 2022, por medio del cual decidió la liquidación del crédito», todo lo cual motivó una « acción de tutela» primigenia (Rad. 2022-00237), que el Tribunal Superior de Montería concedió (1º nov.), pero que esta Corporación revocó (STC15767-2022, 24 nov.). Superada esa actuación, el despacho accionado negó el control de legalidad que rogó, aprobó la liquidación del crédito y ordenó su registro en el REDAM, «con fundamento en que la oposición a ello se encaminaba únicamente a atacar el mérito del título ejecutivo» (21 mar. 2024) y, refutada esa

en el REDAM, «con fundamento en que la oposición a ello se encaminaba únicamente a atacar el mérito del título ejecutivo» (21 mar. 2024) y, refutada esa determinación, la mantuvo (8 may.), rechazando la apelación por improcedente, dado que «la insistencia en el control de legalidad tenía como propósito enervar extemporáneamente el título base de la ejecución». Agregó que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, donde cursa «proceso de disminución de cuota alimentaria» (rad. 08001311000720230039100), accedió a la «disminución de las obligaciones contraídas en la escritura pública del 11 de octubre de 2017», lo que demuestra: i).- Que sus «obligaciones (…) se encuentran contenidas en la escritura pública del 11 de octubre de 2017 y no en el documento con base en el cual se libró mandamiento de pago», el que era un acuerdo temporal; ii).- Su situación económica y laboral desde el 2017 a la fecha; y, iii).- El cumplimiento de los compromisos adquiridos «incluso luego de la fecha en que est[o]s habrían dejado de existir», así como los pagos que ha realizado por tal concepto, que evidencian que «la suma por la cual se encuentra ejecutado y por la cual se han decretado las comentadas 3Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00112-01 medidas cautelares, no corresponden con la realidad, es decir, la suma ejecutada no es lo realmente debido».

3Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00112-01 medidas cautelares, no corresponden con la realidad, es decir, la suma ejecutada no es lo realmente debido». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún se opuso al resguardo porque «el acta de conciliación aportada al proceso como título ejecutivo cumple con los parámetros establecidos en el artículo 422 del C.G.P.» y, «el hecho de que se haya establecido que el dinero para pensión, uniformes, libros y materiales educativos se entregaría en el transcurso de un año específico no implica que la obligación haya desaparecido»; en lo que «tiene que ver con el monto por el cual se libró mandamiento de pago», aseveró que el ejecutado ha contado con «todas las oportunidades legales para realizar su defensa». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Atlántico, Centro Zonal Norte Centro Histórico señaló que se abstuvo de tramitar el «restablecimiento de derechos» clamado por el precursor, quien denunció «el incumplimiento al régimen de visitas de sus hijos» y, que, adelantó infructuosamente audiencia virtual en procura de un arreglo entre los padres en cuanto al «incumplimiento de la cuota alimentaria». Gloría y Sebastián coadyuvaron el auxilio. Olga destacó la desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y la existencia de cosa juzgada constitucional. La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Montería resaltó la

subsidiariedad y la existencia de cosa juzgada constitucional. La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Montería resaltó la intempestividad del ruego respecto de algunos tópicos y la intención de reabrir debates ya finiquitados.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

4Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00112-01 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería desestimó el amparo, al hallar configurada la «cosa juzgada constitucional» , sin que «las liquidaciones del crédito posteriores [tengan] incidencia en lo discutido primigeniamente», amén que lo resuelto en punto al «control de legalidad» no se muestra irrazonable, pues el «reconocimiento o no de la situación económica del hoy accionante, o [que se tomaran] en cuenta los pagos que ha realizado en favor de sus menores hijos» en un litigio distinto –disminución de cuota alimentaria-, «no es relevante para el caso, pues ambos procesos (…) tienen una naturaleza totalmente distinta e independiente, de modo que las situaciones alegadas deben ser probadas y/o discutidas en la forma legal dentro de la respectiva causa judicial». 2.- Replicó Óscar porque, si bien hay «identidad de partes y pretensiones», la causa petendi no es la misma, en tanto, en la salvaguarda anterior discutió el «indebido traslado de la demanda ejecutiva de alimentos», mientras la actual está soportada en que «el documento con base en el cual fue librado el mandamiento de pago carece de mérito ejecutivo [y] que la suma pretendida

anterior discutió el «indebido traslado de la demanda ejecutiva de alimentos», mientras la actual está soportada en que «el documento con base en el cual fue librado el mandamiento de pago carece de mérito ejecutivo [y] que la suma pretendida y posteriormente perseguida en el mandamiento de pago no corresponde con la realidad, con lo cual, en consecuencia, las liquidaciones del crédito también son irregulares». En escrito separado (8 ag.) insistió en que «los hechos no se refieren únicamente a la contestación e indebido traslado de la demanda ejecutiva, como sí lo hicieron en la primera acción de tutela» y reclamó el estudio «de fondo [de] la insistente violación al debido proceso». Gloría y Sebastián censuraron la celeridad del trámite tuitivo, así como la conclusión del a quo constitucional acerca de la estructuración de la «cosa juzgada» y reivindicaron la viabilidad de la ayuda superlativa, toda vez que «nada justifica, que las actuaciones judiciales, por el indebido ejercicio de la defensa técnica, conlleven a vulnerar los derechos de uno de los sujetos procesales». 5Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00112-01 CONSIDERACIONES 1.- La Corte circunscribirá su estudio a los reparos del impugnante, por cuanto los demás apelantes no ostentan interés para recurrir la sentencia de primer grado, ya que no son parte ni terceros reconocidos en el compulsivo de Olga contra Óscar (rad. 2021-00133), luego, lo resuelto no les genera menoscabo. Recuérdese que, El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente

el compulsivo de Olga contra Óscar (rad. 2021-00133), luego, lo resuelto no les genera menoscabo. Recuérdese que, El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (STP2785-2020, STP9103-2019, reiterada en ATP404-2021 y ATC008-2024). Concretamente, en torno al «impugnante», esta Corporación tiene decantado que «(…) si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo» (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767, ATP802-2021 citada en STC14371-2021 y STC7453-2024). 2.- Clarificado ello, se anuncia el fracaso de la tutela y la ratificación del veredicto de primera instancia por las razones que a continuación se exponen. 3.- En lo concerniente al clamor inicial, se memora que e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra: [c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su 6Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00112-01 representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

6Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00112-01 representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional en la sentencia T-645 de 2015, precisó que se da cuando la acción: (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones (T-1491995) ; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable” (T3081995); (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” (T-443-1995); o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”(T-001-1997). Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado (T-502-2008 y T-153-201º). Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o

identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos y, iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza (T-751-2007)”. Se resalta, T507-2011, T349-2013 y T130-2014. 7Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00112-01 En el particular , es indiscutible el indebido obrar de Ó scar, como quiera que, sin «fundamento válido alguno», invocó la defensa del «derecho al debido proceso», pasando por alto la «triple identidad», es decir, mismos «hechos, petitum y extremos en contienda». Ello es así, porque en la «acción de tutela » n.° 2022-00237 , también requirió el decaimiento del «mandamiento de pago» (4 ag. 2021) y la «orden de seguir adelante la ejecución» (22 oct.), alegando que «no se le permitió hacer

requirió el decaimiento del «mandamiento de pago» (4 ag. 2021) y la «orden de seguir adelante la ejecución» (22 oct.), alegando que «no se le permitió hacer uso del término para contestar la demanda, que se hallaba interrumpido al tenor de lo previsto en el inciso 4º del artículo 118 adjetivo» y, pese a que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción (STC15767-2022, 24 nov.), persiste y anhela la custodia de idéntico atributo.

Refiriere ahora que : i) El título base de recaudo carecía de «mérito ejecutivo»; ii) Es «deber del juez revisar la legalidad de todas sus actuaciones»; y, iii) De aceptar la exigibilidad del «acta de conciliación», se le está cobrando más de lo debido.

Luego, las partes, objeto y causa son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró un motivo que «justifique» dicha conducta. Se hace tal afirmación, porque lo agregado en este resguardo no constituye un «hecho novedoso», determinante y suficiente que amerite adoptar una postura diversa. Dos de los actos judiciales reprochados datan de agosto y octubre de 2021, por lo que pudieron y debieron ser discutidos en la primera «tutela», zanjada, se itera, el 24 de noviembre de 2022. En palabras de la Corte Constitucional, no es posible que el « actor se reserve para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones».

en la primera «tutela», zanjada, se itera, el 24 de noviembre de 2022. En palabras de la Corte Constitucional, no es posible que el « actor se reserve para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones». 8Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00112-01 De admitir tal proceder, se abriría la puerta a innumerables «acciones de tutela» frente a cada «decisión judicial», por el hecho de estar «soportadas en fundamentos jurídicos distintos», socavando el caro principio de la seguridad jurídica que propugna por la inmutabilidad de las resoluciones de la administración de justicia. 4.- En segundo término, el interlocutorio dictado el 8 de mayo de 2024, «con el cual el Juez accionado decidió no reponer el auto que no accedió al control de legalidad [21 de marzo de 2024] (…) y negó la apelación por improcedente», que fue el que solventó esa controversia, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún acotó que la pasiva buscaba insistir «en su solicitud de control de legalidad» con el fin de «enervar extemporáneamente el título base de esta ejecución, a tal punto que invoca una falta de defensa técnica de su prohijado en esas etapas procesales ya superadas» y, citó «un precedente del Tribunal Superior de Medellín, atribuyéndole alcances distintos a los que verdaderamente tiene, toda vez que ese estudio oficioso que,

una falta de defensa técnica de su prohijado en esas etapas procesales ya superadas» y, citó «un precedente del Tribunal Superior de Medellín, atribuyéndole alcances distintos a los que verdaderamente tiene, toda vez que ese estudio oficioso que, inoportunamente, aquí y ahora se reclama, debe hacerse es al momento de adoptar la decisión de seguir o no adelante la ejecución». Destacó la impertinencia de «oponerse a la inscripción del ejecutado en el REDAM» con asidero en que «no se ha dilucidado la real obligación a cargo de su representado [dada] la falta de exigibilidad y ausencia de requisitos del título ejecutivo presentado para el cobro de alimentos, circunstancia que relieva su cometido de prolongar indefinidamente la discusión al respecto, por cuanto, su blandida solicitud de control de legalidad trata de revivir el término que se malogró para formular excepciones de mérito, que, como se dijo en la providencia impugnada, ya precluyó». En lo tocante a las objeciones a la «liquidación del crédito» y no haber 9Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00112-01 tenido en cuenta la «liquidación alternativa», advirtió que aquellas tendían «a desconocer el mandamiento de pago y a la vez, seguir cuestionando el título ejecutivo, redundando en la misma discusión, cuya oportunidad, se reitera, feneció en esta ejecución». Sobre el «pago voluntario y parcial de la obligación, con los “acuerdos de pago” suscritos por el ejecutado con varias instituciones educativas», vislumbró que

ejecución». Sobre el «pago voluntario y parcial de la obligación, con los “acuerdos de pago” suscritos por el ejecutado con varias instituciones educativas», vislumbró que la documental aportada como prueba de tal aserto, solo da cuenta de «un compromiso de pagar, más no que se haya consumado el pago propiamente dicho, por lo cual, no hay mérito para modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, sin perjuicio de que una vez materializad[a] la real satisfacción de esa prestación de pagar esas sumas de dinero, por gastos escolares de sus hijos, se aporte[n] los elementos de convicción para tenerlos en cuenta » . Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge yerro alguno que estructure una «vía de hecho» como ambiciona el actor, quien aspira a imponer su propia visión de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018,

STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024).

5.- No hay lugar a conminar al fallador enjuiciado a contabilizar «los abonos efectuados (…) durante el trámite del proceso» y por cuenta de las «obligaciones que tiene con sus hijos menores de edad al margen de este proceso» , p uesto que en el último estado de cuentas arrimado por la progenitora de l

abonos efectuados (…) durante el trámite del proceso» y por cuenta de las «obligaciones que tiene con sus hijos menores de edad al margen de este proceso» , p uesto que en el último estado de cuentas arrimado por la progenitora de l os alimentarios (Archivo: 106ActualizaciónCredito.pdf, C01Principal) , aprobado en auto de 21 de marzo de 2024, convalidado el 8 de mayo ulterior, están contemplados los aportes que el querellante acreditó haber materializado, así: 10Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00112-01 Luego, no se observa una transgresión que conlleve a acceder a la última «pretensión subsidiaria» del libelista. 6.- Finalmente, Óscar debe aguardar a que el despacho confutado a dopte la postura que corresponda respecto de la «sentencia de disminución de 11Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00112-01 cuota alimentaria» (20 jun. 2024) expedida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla (rad. 2023-00391), pues esta fue sometida a su c onsideración el pasado 3 de julio (Archivo: 137Solicitud.pdf), circunstancia q ue imposibilita anticipar un «pronunciamiento» en este sendero. 7.- Ergo, se acompañará lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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