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CSJ - STC1037-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1037-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1037-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00160-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de enero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por María Ana Silvia Ochoa y Luis Hernando Guio Ochoa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca y las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del juicio de pertenencia que promovieron contra «personas indeterminadas»

(Rad. 2014-00039-00). Reclaman, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, «dej[ar] sin efecto la providencia (…) emitida en

Reclaman, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, «dej[ar] sin efecto la providencia (…) emitida en noviembre 08 de 2019 (…) con la cual se revoca la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Toca » (fl. 20, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja exponen, en síntesis, que con fundamento en los artículos 764 y 2512 del Código Civil, instauraron el pleito referido a fin que se les declarara propietarios, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, del predio rural denominado «El Espino», situado en la «vereda San Francisco» del Municipio de Toca

(Boyacá), e identificado con el código catastral No. «8140000006072000». Aseguran que mediante auto del 7 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca admitió la anterior demanda, y ofició, entre otros, al INCODER –ahora Agencia Nacional de Tierras, para que se pronunciara acerca de la naturaleza jurídica del predio en mención, quien certificó que respecto de éste «no fue posible encontrar titulares de derechos reales sujetos a registro». De otro lado, ordenó correr traslado a la parte pasiva, que se opuso a través de excepciones de mérito, las cuales fueron desistidas con posterioridad. 2Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01

parte pasiva, que se opuso a través de excepciones de mérito, las cuales fueron desistidas con posterioridad. 2Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 Manifiestan que ante el fallecimiento del demandante inicial Luis Hernando Guio Jiménez, el pleito continuó con su hijo Luis Hernando Guio Ochoa, motivo por el que, se modificó la pretensión del escrito inaugural en el sentido de conseguir la usucapión del fundo «en favor de la sucesión ilíquida del causante Luis Hernando Guio Jiménez», reforma que fue admitida en proveído del 18 de mayo de 2017. Aseveran que en sentencia del 4 de marzo de 2019, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y los declaró dueños del terruño memorado, determinación frente a la que los demandados formularon con éxito recurso de apelación, pues en fallo del 8 de noviembre siguiente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja la revocó, para en su lugar, desestimar las aspiraciones del libelo inicial, tras advertir que no se hallaba demostrado el momento en que los prescribientes mutaron su condición de «poseedores hereditarios en poseedores ordinarios». De esta manera, sostienen que el Despacho convocado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en el sub examine está acreditado que junto con Luis Hernando Guio Jiménez (q.e.p.d.), ejercieron durante más de 40 años la posesión del inmueble en

toda vez que, en el sub examine está acreditado que junto con Luis Hernando Guio Jiménez (q.e.p.d.), ejercieron durante más de 40 años la posesión del inmueble en mención «como poseedores materiales y no poseedores hereditarios» , incluso ese hecho comenzó aun en vida del propietario José Guio Tibasosa (q.e.p.d.), tal y como se aprecia de los testimonios de Enrique Cubillos Alba y Melquisedec Cuervo, «hallándose exentos de probar (…) el momento justo en que se revelan 3Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 como herederos (…) a poseedores materiales u ordinarios» (fls. 2 al 15, cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el contenido de la audiencia de fallo de segunda instancia, deja ver que el funcionario de segundo grado, se limitó a indicar que se probó la condición de heredero de Luis Hernando Guio Jiménez respecto de quien figura como titular del derecho real de dominio del predio El Espino, para señalar que los demandantes no manifestaron en qué momento desconocieron las condiciones de los demás herederos; no obstante, omitió hacer análisis de los interrogatorios y de los testimonios, medios

señalar que los demandantes no manifestaron en qué momento desconocieron las condiciones de los demás herederos; no obstante, omitió hacer análisis de los interrogatorios y de los testimonios, medios de prueba con los que puede determinarse si operó o no la figura de la interversión del título que echa en falta, actuar con el que por supuesto, se ve la prosperidad de la solicitud de amparo, al indicar que éste defecto, se configura cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión». Así que le ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, «adopt[ar] las medidas necesarias y convo [car] en un lapso no superior a 1 mes, a audiencia en la que luego de escuchar la sustentación del recurso, resuelva la impugnación interpuesta contra la 4Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca el 4 de marzo de 2019» (fls. 40 al 46, ídem). LA IMPUGNACIÓN Paula y Verónica Guio Díaz, vinculadas al presente trámite en calidad de demandadas dentro del juicio de pertenencia cuestionado, replicaron el anterior fallo, por considerar que la sentencia de segunda instancia cuestionada está acorde con el ordenamiento jurídico, ya que el propietario del predio objeto de usucapión José Guio

considerar que la sentencia de segunda instancia cuestionada está acorde con el ordenamiento jurídico, ya que el propietario del predio objeto de usucapión José Guio Tibasosa (q.e.p.d.), era el progenitor del demandante Luis Hernando Guio Jiménez (q.e.p.d.), y en esas condiciones, la parte demandante debía demostrar el momento exacto en que este último mutó su condición de heredero a poseedor (fls. 56 al 59, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa

5Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del

el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En este asunto, María Ana Silvia Ochoa y Luis Hernando Guio Ochoa pretenden, que se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante la cual se revocó el fallo del 4 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca, para entonces, desestimar las pretensiones del proceso de pertenencia que aquéllos promovieron respecto del predio denominado « El Espino», porque en su sentir, está acreditada la posesión que ejercieron respecto del fundo.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

6Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 3.1. María Ana Silvia Ochoa y Luis Hernando Guio Jiménez (q.e.p.d.), formularon demanda de pertenencia contra «personas indeterminadas», para que se declarara que

3.1. María Ana Silvia Ochoa y Luis Hernando Guio Jiménez (q.e.p.d.), formularon demanda de pertenencia contra «personas indeterminadas», para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el predio rural denominado «El Espino», situado en la «vereda San Francisco» del Municipio de Toca (Boyacá), e identificado con el código catastral No. «8140000006072000». Con tal fin, describieron los linderos generales de dicho inmueble así: «POR EL NORTE: Nicéforo Camargo Galán; POR EL ORIENTE: linda con predios del Himat; POR EL SUR: linda con predios de Cubillos Malaver Enrique y; POR EL OCCIDENTE: linda con predios de Bernardo Ochoa Parada». Para ello, adjuntaron certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, según la cual en el predio en comento «No aparece ninguna persona como titular inscrita de derecho real de dominio» (fls 4 al 6, Cdno. Corte). 3.2. Mediante auto del 7 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca admitió el libelo, ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas, dispuso la vinculación del Procurador Agrario de Tunja, y, se abstuvo de inscribir la demanda «por cuanto el predio objeto de usucapión carece de antecedente registral» (fl. 12, ibídem). 3.3. Carmen Rocío, Flor Ángela, Blanca Cecilia, Marco

se abstuvo de inscribir la demanda «por cuanto el predio objeto de usucapión carece de antecedente registral» (fl. 12, ibídem). 3.3. Carmen Rocío, Flor Ángela, Blanca Cecilia, Marco Aníbal, Ana Mercedes, Verónica, Paula y María Cristina Guio Díaz contestaron la demanda y formularon la excepción de mérito que denominaron «inexistencia de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida ». De otro lado, aclararon que el predio «El Espino » se identifica con la matrícula inmobiliaria 7Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 No. «070-29027», y que «en la anotación número 1 » se encuentra registrado que el propietario es José Guio Tibasosa (q.e.p.d.) (fls. 8 y 9, ibídem). 3.4. En comunicación del 9 de julio de 2015, el INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras, informó que «No existe claridad suficiente para determinar que el bien es de propiedad particular. El certificado del Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Tunja es claro en cuanto que allí se especifica que SE TRATA DE UNA FALSA TRADICIÓN Y NO FUE POSIBLE ENCONTRAR TITULARES DE DERECHOS REALES SUJETOS A REGISTRO Y NINGUNO COMO TAL, en otras palabras, no presenta unos antecedentes registrales que permitan predicar dominio sobre el

ENCONTRAR TITULARES DE DERECHOS REALES SUJETOS A REGISTRO Y NINGUNO COMO TAL, en otras palabras, no presenta unos antecedentes registrales que permitan predicar dominio sobre el mismo, para acreditar una propiedad. (…) Dicha certificación, no recae sobre la franja de terreno de propiedad privada lo que hace presumir que, probablemente, el bien es baldío y de propiedad de la Nación porque no se acreditó dicha propiedad individual de conformidad con los presupuestos y explicaciones anteriores sobre el sentido del título originario y la forma de acreditar la propiedad en nuestro sistema legal» (fls. 16 al 21, ídem). 3.5. Ante el fallecimiento del demandante inicial Luis Hernando Guio Jiménez, el pleito cuestionado continuó con su hijo Luis Hernando Guio Ochoa, motivo por el que, la parte demandante modificó la pretensión del escrito inaugural, en el sentido de conseguir la usucapión del fundo «en favor de la sucesión ilíquida del causante Luis Hernando Guio Jiménez». Por otra parte, cambió los hechos de la demanda para indicar, que el «predio El Espino [está ubicado] en la vereda San Francisco, con F.M.I. 070-29027» ; que «la ORIP de Tunja certifica como titular de derechos reales a José Guio Tibasosa» ; que «la Oficina de Instrumentos Públicos expidió un Certificado especial para el predio El Pino, sin titulares de derechos reales, y que no fue posible 8Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01

Oficina de Instrumentos Públicos expidió un Certificado especial para el predio El Pino, sin titulares de derechos reales, y que no fue posible 8Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 establecer matrícula inmobiliaria individual ni de mayor extensión del bien objeto de solicitud, en esa oportunidad, por tanto, la demanda inicial se dirigió contra personas indeterminadas», reforma que fue admitida en proveído del 18 de mayo de 2017. 3.6. Una vez agotadas las etapas del juicio, mediante sentencia del 4 de marzo de 2019, se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que la parte demandante adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble denominado «El Espino»,situado en la «vereda San Francisco» del Municipio de Toca (Boyacá), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-29027. 3.7. Los demandados interpusieron con éxito recurso de apelación contra la anterior determinación, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja la revocó, para así, denegar lo reclamado, por cuanto el extremo activo omitió demostrar con exactitud el momento en que demandante Luis Hernando Guio Jiménez (q.e.p.d.), mutó su condición de heredero del propietario José Guio Tibasosa (q.e.p.d.), al de poseedor.

4. Bajo el anterior panorama, para esta Corporación

demandante Luis Hernando Guio Jiménez (q.e.p.d.), mutó su condición de heredero del propietario José Guio Tibasosa (q.e.p.d.), al de poseedor.

4. Bajo el anterior panorama, para esta Corporación el fundamento central frente al análisis de la procedencia o no de la tutela invocada, debe ser la naturaleza del bien objeto de pertenencia; por tal razón, la Sala abordará el estudio constitucional del proceso de pertenencia acusado, anticipando que habrá de confirmarse la procedencia del amparo del derecho al debido proceso, pues los Despachos atacados al decidir de la forma como lo hicieron, incurrieron

9Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 en defectos fáctico y sustantivo, puesto que desacertaron de manera evidente en el análisis que corresponde ante la prueba de la ausencia de antecedentes registrales respecto del predio denominado « El Espino », cuando en criterio de la Corte, esa falta de determinación afecta el interés público y la correcta administración de justicia, pues como lo ha precisado esta Sala, «el asunto debatido involucra intereses públicos, al estar en juego la apropiación privada de un predio que al parecer es baldío, esto es, un bien público de la Nación, y, por tanto, imprescriptible por mandato del artículo 63 de la Constitución Política, en armonía con el artículos 3 de la Ley 48 de 1882 y 61 de la Ley 110 de 1992, entre otras disposiciones» (CSJ STC2600-2019).

imprescriptible por mandato del artículo 63 de la Constitución Política, en armonía con el artículos 3 de la Ley 48 de 1882 y 61 de la Ley 110 de 1992, entre otras disposiciones» (CSJ STC2600-2019). 4.1. En efecto, el artículo 202 de la Constitución Nacional de 1886, establecía que pertenecen a la «República de Colombia»: «1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886.

2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización.

3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas» (Subraya la Sala).

A su turno, el artículo 675 del Código Civil se refiere a los baldíos, al establecer imperativamente que «[s]on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites 10Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 territoriales, carecen de otro dueño», norma que se incluyó, no como mera presunción sino como un mandato legal. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado, que las tierras baldías «son bienes públicos de la

como mera presunción sino como un mandato legal. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado, que las tierras baldías «son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley» (Resalta la Sala, C.C. C-595 de 1995). Bajo esa perspectiva, solamente el Estado tiene el poder de transferir los bienes baldíos a favor de los particulares por medio de la adjudicación y con el cumplimiento de ciertos requisitos, es más, en el trascurso de los años el legislador ha prohibido la adquisición de esos bienes por otro modo distinto a ese, ni siquiera por usucapión, así por ejemplo el artículo 2519 del Código Civil establece que «Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso». Luego, el artículo 3° de la Ley 48 de 1882 consagró que: «[l]as tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil» . Así mismo, el canon 61 de la Ley 110 de 1912 dispuso que «[e]l dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción» y en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 se estableció que: «La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado

160 de 1994 se estableció que: «La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma 11Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad. "Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa» (Resalta la Corte). Entonces, existen numerosas normas que siempre han pregonado la imposibilidad de obtener por usucapión los bienes del Estado y algunas se refieren en particular a los baldíos, las cuales como se dijo, parten de la constitución misma y en varias oportunidades han sido objeto de estudios de constitucionalidad (Ver sentencias C 595 de 1995; C 097 de 1996; C 530 de 1996; C 536 de 1997, entre otras) las cuales siempre han sido declaradas exequibles. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T488 de 2014, recoge lo esencial en materia de imprescriptibilidad de los terrenos baldíos, y concluye que es procedente la tutela para proteger esos bienes del Estado frente a las sentencias que han acogido las pertenencias demandadas por tratarse de bienes que son absolutamente imprescriptibles, y cuyo camino para la obtención de su dominio es única y exclusivamente la adjudicación por parte

frente a las sentencias que han acogido las pertenencias demandadas por tratarse de bienes que son absolutamente imprescriptibles, y cuyo camino para la obtención de su dominio es única y exclusivamente la adjudicación por parte del Estado. Así concluye la memorada sentencia sobre el tema: «La disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones 12Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 encargadas, es la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor: La precitada disposición fue avalada por la Corte en sentencia C-595 de 1995, la cual respaldó que la adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Posteriormente, la providencia C-097 de 1996 reiteró que “[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante

establecidos en la ley. Posteriormente, la providencia C-097 de 1996 reiteró que “[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio”. En esa medida, los baldíos son bienes inenajenables, esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterior adjudicación, y tan solo cuando ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su título de propiedad. Ese mismo año, al analizar la constitucionalidad de la disposición del Código de Procedimiento Civil que prohíbe el trámite de la solicitud de pertenencia sobre bienes imprescriptibles, la Corte (C-530 de 1996) avaló ese contenido. Dentro de sus consideraciones, destacó que siendo uno de los fines esenciales del Estado la prestación de los servicios públicos, resulta indispensable salvaguardar los bienes fiscales, los cuales están destinados para este fin. Esta limitación en el comercio de los baldíos tampoco quebranta la igualdad en relación con los bienes privados, sobre los cuales sí procede la prescripción adquisitiva, por cuanto “quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses 13Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares”.

su interés particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses 13Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares”. El trato diferenciado sobre los terrenos baldíos que se refleja, entre otros aspectos, en un estatuto especial (Ley 160 de 1994), en la prohibición de llevar a cabo procesos de pertenencia y en la consagración de requisitos para ser beneficiarios del proceso de adjudicación administrativa, responde a los intereses generales y superlativos que subyacen». 4.2. En ese contexto, resulta claro que los bienes baldíos son aquellos cuya titularidad está en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los límites del territorio del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa, para lo cual deberán acreditar ciertos requisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos por otro modo como la usucapión. De este modo, si bien el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 establece, que se «presume que no son baldíos sino de propiedad privada», los inmuebles rurales que siendo poseídos por particulares, son explotados económicamente «por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación», la aludida

por particulares, son explotados económicamente «por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación», la aludida presunción, a diferencia de lo considerado en el fallo cuestionado, sólo es predicable para demostrar la buena fe del colono al momento de solicitar la adjudicación de terrenos, pues se itera, de acuerdo con el artículo 675 del C. C., se tienen como baldíos los fundos que carecen de otro 14Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 dueño, no siendo esta norma una presunción, luego entonces, es claro que es una carga probatoria del demandante, demostrar siempre la naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a través del trámite administrativo, o se declare en cabeza suya la usucapión a través del proceso judicial. 4.3. Es necesario aclarar que, pese a que de antaño nuestra legislación de manera velada o en forma directa permitía otros modos de adquirir esos bienes especiales del Estado, y al respecto señalaban la adjudicación, la prescripción o la ocupación, debe advertirse que casi siempre concluían en la imprescriptibilidad, y que cuando se referían a la ocupación, usaban la palabra en forma gramatical y no jurídica, pues se referían al ingreso al bien y su explotación como requisitos para obtener una posterior adjudicación como se hizo en la Ley 200 de 1936

se referían a la ocupación, usaban la palabra en forma gramatical y no jurídica, pues se referían al ingreso al bien y su explotación como requisitos para obtener una posterior adjudicación como se hizo en la Ley 200 de 1936 y no a una verdadera ocupación jurídica como modo de adquirir, primero, porque la ocupación se refiere a las cosas que no pertenecen a nadie, y en el caso de los baldíos siempre se ha sostenido que pertenecen a la nación, al menos como dominio eminente; y segundo, porque dicho modo confiere el dominio directamente y en el caso de los baldíos es apenas un requisito que puede llevar a la adjudicación, pero no da lugar al derecho por sí misma. Se puede discutir en favor de la confusión que se ha generado entre abogados litigantes y sus representados, como también en los jueces, para demandar y conceder las pertenencias agrarias sin analizar si se trata de bienes 15Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 privados o baldíos y en algunos casos prefiriendo aquella cuando son baldíos, a las dificultades interpretativas que pudo ocasionar la aparición en el mundo jurídico del procedimiento denominado «saneamiento de la pequeña propiedad rural» establecido por el Decreto 508 de 1974 que permitía la adquisición por prescripción agraria de cinco años de acuerdo con la Ley 4ª de 1973, o la ordinaria o extraordinaria de acuerdo con las normas del Código Civil, y que tenía como punto de partida la necesidad de sanear

permitía la adquisición por prescripción agraria de cinco años de acuerdo con la Ley 4ª de 1973, o la ordinaria o extraordinaria de acuerdo con las normas del Código Civil, y que tenía como punto de partida la necesidad de sanear la pequeña propiedad rural cuando quien la estaba explotando había ingresado a ella creyendo de buena fe que se trataba de un baldío cuando en realidad no era así. Es más, para que procediera la usucapión era necesario que con posterioridad se demostrara que el bien no era baldío sino de dominio privado, pero muchos creyeron que se estaba constituyendo otra forma distinta de ganar el dominio sobre los bienes baldíos. 4.4. Por lo expuesto, y sin entrar en razones de orden político sobre la bondad o no de buscar otros medios para asegurar el ingreso de los campesinos a la tierra, que evidentemente son loables y que deben facilitarse para hacer efectiva la función pública de la propiedad y que esos derroteros constitucionales deben cumplirse por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, o por los entes oficiales que hagan sus veces, cuando atendiendo los derroteros de la Ley 200 de 1936 y otras normas que la adicionan y reforman, y en general los mandatos de la Constitución Política cuando ordena la promoción de las formas de acceso a la propiedad de la tierra por los 16Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01

Constitución Política cuando ordena la promoción de las formas de acceso a la propiedad de la tierra por los 16Rad. n°. 15001-22-13-000-2019-00160-01 campesinos (artículo 64), se debe partir para afrontar lo referente a la tutela que hoy se estudia, de la imprescriptibilidad de los bienes baldíos, y por lo tanto, de la imposibilidad de que dichos bienes sean obtenidos mediante procesos de pertenencia ante los jueces, sea ésta agraria o común, pero además, que si se procede por este medio, se incurre en procedibilidad del amparo de tutela por violación de normas sustanciales y por la existencia de un defecto orgánico porque el juez carecía de competencia funcional para adelantar y fallar el referido proceso.

5. Visto lo anterior y de los documentos obrantes en el expediente de tutela, se infiere sin duda, que al momento de presentarse la demanda de pertenencia tantas veces referida y al surtirse el trámite para clarificar cuál era el predio objeto del litigio, se constató que éste no solo carecía de registro inmobiliario, sino de inscripción de personas con derechos reales; luego entonces, con tan solo esas circunstancias, de acuerdo a lo mencionado

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