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CSJ - STC1037-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1037-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC1037-2026 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00277-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali , dentro de la tutela promovida por Janneth Liliana Lasso Reina contra el Juzgado Once de Familia de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de fijación de cuota alimentaria de mayor de edad rad. n.º 2024-00011.

ANTECEDENTES

1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n.º 76001-22-10-000-2025-00277-01

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2. En síntesis, adujo que promovió el verbal sumario de fijación de cuota alimentaria de mayor de edad rad. n.º 2024-00011 en contra de Javier Muñoz Orejuela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once de Familia de Cali, el cual, mediante sentencia de 9 de octubre de 2025, denegó las pretensiones de la demanda.

Refirió que el argumento central de la autoridad judicial para resolver en ese sentido fue que únicamente se halló

de Cali, el cual, mediante sentencia de 9 de octubre de 2025, denegó las pretensiones de la demanda. Refirió que el argumento central de la autoridad judicial para resolver en ese sentido fue que únicamente se halló acreditado el elemento vínculo jurídico; pues, con respecto a la necesidad, sus hijos se hicieron cargo de sus « gastos o alimentos congruos» y, en relación con la capacidad, «el demandado cuenta con ingresos insuficientes o reducidos por tener obligaciones con entidades financieras […], amén de que […] tiene una obligación con su anciana madre, pese a que también es pensionada […] y tiene dos hijos más». Se preguntó, entonces, si por « el hecho de iniciarse un proceso de divorcio contencioso por causal de maltratos y terminar el asunto de mutuo acuerdo, ¿se pierde la oportunidad de pedir alimentos para la cónyuge no culpable? », además de quejarse porque se omitió tener en cuenta « la perspectiva o enfoque de género », a pesar de que i) nunca laboró para dedicarse al hogar, « y porque su [excónyuge] nunca [l]e dejó trabajar », ii) fue objeto de «malos tratos de palabra y obra» y iii) la causal con base en la cual se formuló el proceso de divorcio da cuenta de «las circunstancias de violencia doméstica que padeció». En esa medida, advirtió que el fallo criticado adolece de un «defecto fáctico», toda vez que «restó mérito probatorio principalmente a las atestaciones de los testigos hijos de la pareja queRad. n.º 76001-22-10-000-2025-00277-01 3

un «defecto fáctico», toda vez que «restó mérito probatorio principalmente a las atestaciones de los testigos hijos de la pareja queRad. n.º 76001-22-10-000-2025-00277-01 3 dan cuenta de la configuración de los tres elementos para consolidar la obligación alimentaria entre cónyuges y de la situación de haber soportado violencia doméstica en la modalidad de celotipia durante más de 20 años».

3. Con base en ello, pidió que se ordene a la autoridad judicial convocada que, «dentro del término de diez (10) días, proceda a dictar nueva sentencia» que acoja las pretensiones y atienda al «enfoque de género».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El juzgado objeto de queja se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y remitir el vínculo de acceso al expediente digital. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, toda vez que la decisión del fallador cuestionado «corresponde a la realidad procesal y no reviste arbitrariedad alguna». IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos ab initio.

CONSIDERACIONESRad. n.º 76001-22-10-000-2025-00277-01

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1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la

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1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, observa la Sala que la promotora se queja de la sentencia dictada por el Juzgado Once de Familia de la capital vallecaucana en el trámite de la fijación de cuota alimentaria rad. n.º 2024-00011.

Ello, porque «restó mérito probatorio principalmente a las atestaciones de los testigos hijos de la pareja que dan cuenta de la configuración de los tres elementos para consolidar la obligación alimentaria entre cónyuges y de la situación de haber soportado violencia doméstica en la modalidad de celotipia durante más de 20 años», lo que constituye un defecto fáctico.

3. No obstante, al examinarse la determinación criticada, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un

criticada, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. Al respecto, memórese que la cuestionada sentencia inició por advertir el problema jurídico a resolver, así:Rad. n.º 76001-22-10-000-2025-00277-01 5 Se debe resolver si es procedente fijar una cuota alimentaria a cargo del señor Javier Muñoz Orejuela y a favor de su excónyuge. Tras eso, explicó la naturaleza de la obligación alimentaria, así como los fundamentos legales y jurisprudenciales, concluyendo al respecto que: La obligación alimentaria entre esposos o compañeros permanentes se deriva del principio de solidaridad y reciprocidad [...], correspondiéndole a uno de los cónyuges otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia del otro cuando este último se encuentra en imposibilidad de suministrárselos por sus propios medios. [...] Tratándose de alimentos para personas mayores de edad, el legislador, al paso que señala los beneficiarios de la obligación alimentaria, también indica las personas que están llamadas a proporcionarlos; así mismo, establece con suficiente claridad las exigencias que deben reunirse para que el potencial beneficiario vea cristalizado su derecho (...). Luego, refirió que, conforme con lo preceptuado con los apartes pertinentes del artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos al cónyuge «e igualmente al compañero

Luego, refirió que, conforme con lo preceptuado con los apartes pertinentes del artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos al cónyuge «e igualmente al compañero permanente» y «[a] cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa»; amén de que conforme al canon 422 del mismo cuerpo legal, «[l]os alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda». Por esa vía, argumentó que se deben reunir tres (3) presupuestos para que una pretensión de esa índole resulte próspera: un vínculo que consagre la existencia de laRad. n.º 76001-22-10-000-2025-00277-01 6 obligación, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante. Entonces, se refirió a la carga probatoria que, en esa clase de asuntos, debe cumplir el respectivo solicitante, así como a la enunciación de las pruebas decretadas y practicadas en el trámite, aduciendo, en relación con los testigos de la demandante, que: La señora Krizzia Tatiana Muñoz Lasso puso de presente lo siguiente: es arquitecta [...], que su mamá siempre ha estado sometida a su señor padre, siempre fue maltratada [...], [que] no pudo estudiar ni estudiar por los celos [...], hechos de violencia [entre ambos] (...). [...] En cuanto al apoyo económico a su señora madre, ella dijo que

sometida a su señor padre, siempre fue maltratada [...], [que] no pudo estudiar ni estudiar por los celos [...], hechos de violencia [entre ambos] (...). [...] En cuanto al apoyo económico a su señora madre, ella dijo que apoyaba a su señora madre [...] y que, entre todos los hermanos [...], aportaron 900 euros [...], pero que mensualmente [...] ella hace un aporte de seiscientos mil pesos ($600.000) aproximadamente mensual [...] y no responde económicamente por otras personas (...). Sobre el testimonio del señor Michael Muñoz Lasso: (...) puso de presente que su papá suministraba todo económicamente en la casa, que su señora madre estaba sometida a su [...] padre, que fue una mujer maltratada [...]. En cuanto al apoyo económico [...], sí apoya a su señora madre mensualmente, lo hace con un valor promedio de ochocientos mil pesos ($800.000), que en unos meses lo hace, pero en otros meses no. En relación con Karen Tatiana Muñoz Lasso: Aclaró que ella [su madre] tiene satisfechas sus necesidades más básicas, que no es justo que la hayan sacado de su casa [...], que su señor padre [la] maltrataba [...], que en alguna ocasión llegó hasta a [ahorcarla], que ella prefirió irse de la casa para queRad. n.º 76001-22-10-000-2025-00277-01 7 no siguiese ese infierno [...] Que actualmente sí dan aportes mensuales, tanto ella como sus otros hermanos (...). Tras analizar esas y otras probanzas, refirió que, en el

7 no siguiese ese infierno [...] Que actualmente sí dan aportes mensuales, tanto ella como sus otros hermanos (...). Tras analizar esas y otras probanzas, refirió que, en el caso, se descarta el cumplimiento del numeral 1 del artículo 411 del Código Civil en lo que respecta al tratamiento de cónyuges de las partes, teniendo en cuenta el divorcio por mutuo adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali, de modo que «no hay lugar a establecer si hay cónyuge inocente o [...] culpable»; no obstante lo cual consideró que existió una unión marital de hecho entre las partes. En ese orden, frente a los dos requisitos restantes, advirtió, sobre la necesidad, de carácter «actual y justificada» de la solicitante, que: [E]l acervo probatorio muestra debilidad sustancial en la pretensión para el despacho, pues la demandante no demostró carecer de medios para su subsistencia y, por el contrario, tanto en su propio interrogatorio como en declaraciones de sus hijos quedó acreditado que sus necesidades, por lo menos básicas, están cubiertas (...). [...] Es relevante recordar que, inclusive, la parte demandante en la subsanación de la demanda allegó una certificación realizada por un contador para efectos de establecer que una de sus hijas era quien había estado garantizando los derechos de alimentos de la señora madre [...][;] [y] la declaración de la demandante que reconoció expresamente “el único apoyo que tengo es el de mis hijos” (...). Por otra parte, halló que el análisis sobre la capacidad del convocado, si bien «solo cobraría relevancia una vez acreditada

reconoció expresamente “el único apoyo que tengo es el de mis hijos” (...). Por otra parte, halló que el análisis sobre la capacidad del convocado, si bien «solo cobraría relevancia una vez acreditada la necesidad [...], en aras de tener exhaustividad [...] el juzgado recuerda que el demandado es pensionado, tiene recursos limitados y cargas propias. Se observa una merma en su capacidad contributiva a raíz delRad. n.º 76001-22-10-000-2025-00277-01 8 apoyo que le presta a su señora madre, lo que haría desproporcionado en cierto punto imponerle una obligación en ausencia del estado de necesidad claro y cierto por parte de la demandante », entre otros aspectos. Así, concluyó que: En este escenario, imponer la cuota alimentaria para el despacho resulta inviable, pues no solo se carece de necesidad por parte de la demandante, sino de la capacidad del demandado, la cual, inclusive, se puede ver reducida más adelante [...] por las resultas del proceso liquidatorio pendiente. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

Por tanto, e l descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…)

convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

Por tanto, e l descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido aRad. n.º 76001-22-10-000-2025-00277-01 9 su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).

4. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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