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CSJ - STC10370-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10370-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10370-2022 Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00283-01 (Aprobado en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XXXXX el pasado 13 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por AAAAA AAAAA AAAAA AAAAA contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur) y la Dirección de Talento Humano de esa institución , la cual se hizo extensiva al Juzgado de Familia de YYYYY y a las partes e intervinientes del proceso de fijación de cuota alimentaria, custodia y visitas rad. n° 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación deRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00283-01 ellasu nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. La gestora, actuando en representación de sus

elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. La gestora, actuando en representación de sus hijos BBBBB BBBBB BBBBB y CCCCC CCCCC CCCCC AAAAA DDDDD, acude al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales «al mínimo vital… dignidad humana, seguridad social en salud, vida en condiciones dignas, derechos de los niños… a la igualdad».

2. Sostiene que en el Juzgado de Familia de YYYYY cursa el proceso identificado en párrafos precedentes promovido contra DDDDD DDDDD DDDDD, en el que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, se fijó «como cuota alimentaria definitiva a favor de los menores… el equivalente al 35 % del salario que devengaba el demandado, miembro de la Policía Nacional, y dos cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre», oficiándose al área respectiva de la referida institución para que efectuara las retenciones del caso y las pusiera a disposición de la célula judicial cognoscente.

Señala que, como dicha determinación fue apelada por el demandado, la entidad pagadora no realizó las consignaciones correspondientes, por lo que el despacho 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00283-01

consignaciones correspondientes, por lo que el despacho 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00283-01 fallador, con oficio 1141 de 6 de noviembre de 2019 la requirió a efectos de que materializara la orden impartida.

3. Asegura que la entidad accionada se ha sustraído de la carga impuesta por la autoridad judicial, consistente en descontar de la asignación mensual del demandado, un 35% del total devengado, por lo que solicita ordenar a Casur: «d[ar] cumplimiento a la orden judicial de descontar de la nómina o de la pensión… las cuotas alimentarias con retroactividad… y que tal orden sea cumplida sin más dilaciones [sic]».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El subdirector financiero de Casur indicó que, en efecto, DDDD DDDD DDDD se encuentra afiliado a esa caja desde el 9 de marzo del presente año y que, a través de oficio 744842 de 11 de mayo siguiente solicitó al estrado judicial de conocimiento informara «si… figuran demandas por concepto de alimentos en contra del [referido] señor… en caso positivo, que [sic] valor y/o porcentaje se debe aplicar sobre las mesadas… y si se deben aplicar de manera retroactiva a partir de la fecha en que figura afiliado» , sin que a la fecha hubieren recibido respuesta alguna, por lo que solicitó, denegar el amparo.

2. El director de Talento Humano de la Policía Nacional pidió declarar improcedente la acción de tutela en

que a la fecha hubieren recibido respuesta alguna, por lo que solicitó, denegar el amparo.

2. El director de Talento Humano de la Policía Nacional pidió declarar improcedente la acción de tutela en lo que a esa dependencia se refiere o, en su defecto, disponer su «desvinculación» por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00283-01

3. Por su parte, la secretaria del Juzgado de Familia de YYYYY se limitó a remitir copia del proveído del pasado 11 de julio, a través del cual ofició a la entidad pagadora para que efectuara las deducciones ordenadas en la sentencia de 6 de diciembre de 2017 y las dejara a disposición de ese despacho en la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Desestimó la protección al considerar que la situación que originó la interposición del resguardo fue superada con la expedición, por parte del juzgado querellado, de la providencia del 11 de julio anterior por medio del cual ordenó oficiar a Casur para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el fallo que fijó la cuota alimentaria a favor de los aquí agenciados. LA IMPUGNACIÓN La gestora disintió de la anterior determinación insistiendo en la necesidad de recibir con puntualidad las sumas de dinero que componen la cuota alimentaria a cargo del padre de sus hijos, por ello solicitó «se ordene al juzgado…

La gestora disintió de la anterior determinación insistiendo en la necesidad de recibir con puntualidad las sumas de dinero que componen la cuota alimentaria a cargo del padre de sus hijos, por ello solicitó «se ordene al juzgado… realizar de manera oportuna y rápida el oficio para que se sigan descontando la cuota alimentaria… y se ordene el pago de retroactivo de los saldos de las mesadas alimentarias de los meses de marzo abril, mayo, julio, adicional los correspondientes primas del mes julio de 2022». 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00283-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si Casur o el Juzgado de Familia de YYYYY vulneraron las garantías invocadas por la gestora, por cuanto, según manifiesta, aquella no realiza las deducciones dispuestas en la sentencia de 6 de diciembre de 2017, aplicables sobre la asignación de retiro de DDDD DDDD DDDD, al tiempo que la autoridad judicial no ha oficiado al pagador a efectos de que materialice la orden impartida dentro de la actuación 0000-00000.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00283-01 en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

3. Del caso concreto. Sobre el hecho superado

Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

3. Del caso concreto. Sobre el hecho superado En el sub examine se observa que la queja constitucional gravitó, esencialmente, en torno a la omisión por parte del Juzgado de Familia de YYYYY para requerir a Casur a efectos de que procediera a aplicar sobre la asignación mensual de DDDD DDDD DDDD, una deducción del 35 % de lo devengado para cubrir la cuota alimentaria decretada en la sentencia.

Sin embargo, tal como lo concluyó la sala a quo , a partir de la información suministrada por la autoridad accionada, la salvaguarda debe desestimarse por lo que se impartirá confirmación al fallo impugnado. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00283-01 En efecto, al descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de amparo, la secretaria de la aludida célula judicial manifestó que el pasado 11 de julio, y con ocasión de la iniciación del presente trámite constitucional (admitido con auto de 30 de junio anterior) emitió el pronunciamiento echado de menos a través de un auto del siguiente tenor: «(…) OFÍCIESE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, para que en lo sucesivo proceda a descontar directamente de la nómina pensional del señor DDDDDD

«(…) OFÍCIESE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, para que en lo sucesivo proceda a descontar directamente de la nómina pensional del señor DDDDDD DDDDDD DDDDD, la cuota de alimentos fijada a favor de los menores…, equivalente al 35% de lo devengado, conforme lo decidido en la audiencia... realizada el 6 de diciembre de 2017, la cual deberá ser consignada en la cuenta de depósitos judiciales No. 111111111111 del Banco Agrario de Colombia, en la modalidad de cuota alimentaria - concepto No. 6, indicando el año de radicación del proceso compuesto por 23 dígitos (00000000000000000000000), a nombre de la señora AAAAA AAAAA AAAAA AAAAA, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Ofíciese anexando copia de la sentencia… y del oficio No. 1467 de fecha 6 de diciembre de 2017, dirigido a su anterior pagador de la Policía Nacional [SIC]». La circunstancia descrita impone el fracaso del resguardo y, por ende, la ratificación del fallo de primer grado, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de dicha actuación, ha cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse en torno a la misma. Se evidencia, entonces, que en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad comprometida

hacerse en torno a la misma. Se evidencia, entonces, que en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad comprometida realizó la actividad echada de menos por la promotora, al 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00283-01 disponer el requerimiento al funcionario encargado de aplicar los descuentos sobre la asignación mensual de retiro de DDDDD DDDDD para que procediera de conformidad, con lo que se evidencia que la pretensión tutelar fue satisfecha, independientemente del sentido en que se haya producido. Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,

llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). Entonces, por no existir una conculcación actual del derecho fundamental suplicado, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente, pues cuestiones como las planteadas en la impugnación referentes a la «retroactividad» con la que, en criterio de la querellante, deben efectuarse los descuentos deben ser ventiladas y 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00283-01 resueltas al interior de la actuación agotando las etapas procesales pertinentes, al tiempo que la posible demora por parte del juzgado para expedir el oficio respectivo a la entidad pagadora, no pasa de ser una mera conjetura de la censora, desprovista de fundamento probatorio.

4. Conclusión Se confirmará el fallo impugnado pues e l hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja se encuentra superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en su oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00283-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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