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CSJ - STC10376-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10376-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10376-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Dirime la Sala la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tutela que Margarita Arroyo le instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2010-00068-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista criticó la sentencia a través de la cual la Corporación accionada casó la dictada por el Tribunal de Bogotá, en el proceso que María Ana Elvia Bautista de Higua le adelantó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles NacionalesRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 de Colombia, hoy UGPP y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (SL3410-2019, 6 ag.). A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: (i) A la muerte de José Israel Higua Fajardo, la pensión que disfrutaba en vida se distribuyó en dos partes iguales: una a favor de sus dos hijas menores y la otra quedó en vilo ante la discusión suscitada entre la cónyuge María Ana Elvia

que disfrutaba en vida se distribuyó en dos partes iguales: una a favor de sus dos hijas menores y la otra quedó en vilo ante la discusión suscitada entre la cónyuge María Ana Elvia Bautista de Higua y Margarita Arroyo, en su condición de compañera permanente. (ii) Bautista de Higua demandó para que se le otorgara la prestación, tramite al que fue citada la quejosa en calidad de «litisconsorte necesaria». (iii) El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de esta urbe, decidió «CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar la sustitución del 50% de la pensión que en vida desfrutaba el señor JOSÉ ISRAEL IGUAL (sic) FAJARDO a partir del 27 de julio de 2008, junto con las mesadas causadas, adicionales, los aumentos e incrementos de ley en la siguiente proporción: para la cónyuge MARÍA ANA ELVIA BAUTISTA DE HIGUA en un 51.57%, y para la compañera permanente MARGARITA ARROYO (…) en un 48,43%, en ambos casos del 50% de la cuantía de la pensión» (12 nov. 2013). 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 (iv) La impulsora apeló a fin de que, con exclusión de la «cónyuge», se le concediera la totalidad del cincuenta por ciento (50%) o, en su defecto, un monto superior al que se le dio. El Tribunal accedió a lo primero y dispuso: Revocar el ordinal primero de la sentencia del 12 de noviembre de

ciento (50%) o, en su defecto, un monto superior al que se le dio. El Tribunal accedió a lo primero y dispuso: Revocar el ordinal primero de la sentencia del 12 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se CONDENA al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBA a reconocer a la señora Margarita Arroyo el 100% de la cuota de sobrevivientes objeto de discusión, esto es, el 50% del valor de la mesada pensional que devengaba en vida el causante (27 jun. 2014). (v) María Ana Bautista interpuso casación para que, en sede de instancia, «[…] se [confirmara] la decisión del Juzgado Catorce (14) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. proferida el Doce (12) de noviembre de 2013». (vi) En virtud del remedio extraordinario, la Magistratura denunciada quebró la «sentencia del Tribunal», y, en sede de instancia, resolvió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, del 12 de noviembre de 2013, en cuanto a la condena que impuso a la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-UGPP de reconocer y pagar la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba JOSÉ ISRAEL HIGUA FAJARDO a partir del 27 de julio de 2008, junto con las mesadas causadas, adicionales, los aumentos e incrementos de

sustitución de la pensión que en vida disfrutaba JOSÉ ISRAEL HIGUA FAJARDO a partir del 27 de julio de 2008, junto con las mesadas causadas, adicionales, los aumentos e incrementos de ley, en la siguiente proporción: para la cónyuge MARÍA ANA ELVIA BAUTISTA DE IGUA [sic] en un 66%, y para la compañera 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 permanente MARGARITA ARROYO en calidad de compañera permanente en un 34%, en ambos casos del 100% de la cuantía de la pensión (se enfatiza). Adicionalmente, y con ocasión a que desde el fallecimiento de José Figueroa (20 jul. 2008) hasta el 20 de septiembre de 2018, día en que «las hijas del causante» cumplieron la mayoría de edad, la pensión se compartía con estas, reconoció a las contradictoras el retroactivo pensional con la siguiente distribución: 33% para la cónyuge, 17% para la compañera permanente, 25% y 25% para cada una de las hijas, por lo que determinó:

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-UGPP a pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($105,380,643) a favor de la señora

MARÍA ANA ELVIA BAUTISTA DE IGUA y de CINCUENTA Y

MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($105,380,643) a favor de la señora

MARÍA ANA ELVIA BAUTISTA DE IGUA y de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($54,286,998) a favor de la

señora MARGARITA ARROYO.

En este contexto, la peticionaria adujo que la Colegiatura convocada no podía variar los porcentajes conferidos por el a quo para ella y la «cónyuge», teniendo en cuenta que esta no la controvirtió, «solicitó [su] confirmación» al «recurrir en casación», así se lo prohíbe el principio de la «no reformatio in pejus» y el «artículo 328 del Código General del Proceso» [sic], según el cual, «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto, el 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso». Finalmente esbozó que para conjurar la anomalía instó la nulidad de lo dictaminado, sin embargo, pero fue rechazada (AL444-2020, 28 en.). Pretendió, en consecuencia, «ordenar a los Magistrados acusados proceder (…) a confirmar la decisión de primera instancia, en especial respecto del porcentaje asignado a cada una de las beneficiarias de la pensión de sobreviviente».

Pretendió, en consecuencia, «ordenar a los Magistrados acusados proceder (…) a confirmar la decisión de primera instancia, en especial respecto del porcentaje asignado a cada una de las beneficiarias de la pensión de sobreviviente». 2.- Ninguno de los llamados replicó. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, aduciendo que la gestora no es «apelante única» , ya que «dentro de la actuación también obró como recurrente María Ana Elvia Bautista de Higua», quien «interpuso casación contra la sentencia de segunda instancia (…), que la excluyó totalmente como beneficiaria de dicha prestación». Además, precisó que «si bien por técnica de casación, dada la vía elegida, María Ana Elvia Bautista de Higua invocó como pretensión casar la sentencia del Tribunal y confirmar la sentencia de primera instancia (…), ello de ninguna manera impedía a la Sala de Casación Laboral confirmar[la], (…), fijar los porcentajes y actualizarlos con base en: i) la jurisprudencia de esa Corporación que exige que el pago sea 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 proporcional al tiempo de convivencia, ii) las variantes presentadas desde la fecha de emisión de la decisión de primera instancia, tales como que, desde septiembre de 2018, las hijas del causante dejaron de recibir el 50% de la mesada pensional y, por tanto, los porcentajes reconocidos antes y después de esa fecha, serían diferentes». Por último, arguyó que «la pretensión inicial de las dos

causante dejaron de recibir el 50% de la mesada pensional y, por tanto, los porcentajes reconocidos antes y después de esa fecha, serían diferentes». Por último, arguyó que «la pretensión inicial de las dos demandantes no fue un reconocimiento proporcional de la pensión de sobreviviente, sino que ambas peticionaron la totalidad y, por tanto, la Sala de Casación Laboral estaba facultada para entrar a fijar los porcentajes». 2.- La precursora recurrió insistiendo en las alegaciones del escrito inicial e instó investigar disciplinaria y penalmente a «los funcionarios y empleados que han intervenido en esta tutela» por la demora en su diligenciamiento, ya que solo se le notificó el veredicto de junio, en septiembre. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe revocarse, porque como lo afirma Margarita Arroyo, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, al emitir el fallo que reemplazó el del Tribunal de Bogotá, desconoció el «principio de la no reformatio in pejus» , lo que basta para conceder el amparo, según pasa a verse. 2.- Cuando la Corte como Tribunal de Casación expulsa del ordenamiento jurídico la providencia expedida en la segunda instancia, le corresponde dictar la que la sustituya, 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 caso en el cual, actúa como «juez de instancia» y, en tal condición, define nuevamente la «apelación» que condujo a su expedición. Por tal razón, en ese escenario, queda atada a los

caso en el cual, actúa como «juez de instancia» y, en tal condición, define nuevamente la «apelación» que condujo a su expedición. Por tal razón, en ese escenario, queda atada a los parámetros que regulan la competencia del «fallador ad quem». Una de esas pautas es el «principio prohibitivo de la reformatio in pejus» , según el cual, el «superior» no podrá agravar la situación que tenía el recurrente antes de censurar la resolución, en el evento en que solo él la haya «apelado» (apelante único); restricción que se justifica a la luz de las finalidades de dicho medio de impugnación, pues si una de las partes «apela la providencia de primer grado», lo hace con el propósito de mejorar el estado en que aquella lo dejó, y no para empeorarlo. Sobre dicho «principio» y su aplicación en materia laboral, el máximo órgano de dicha especialidad ha sostenido: (…) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación , o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso (SL5596-2019). También, que: Consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01

como garantía del derecho fundamental al debido proceso (SL5596-2019). También, que: Consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe ser armonizado con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia (…). Sin embargo, esta no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material (sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017). Recuérdese, que no podrá la actuación del ad quem equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus, cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues sin duda estos deberán tenerse como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo (SL12869-2017). SL2808-2018 - se destaca. 3.- En el sub lite , la Sala reprochada, al resolver la «alzada de Margarita Arroyo» desbordó su competencia, como quiera que modificó el «veredicto de primer grado» en

3.- En el sub lite , la Sala reprochada, al resolver la «alzada de Margarita Arroyo» desbordó su competencia, como quiera que modificó el «veredicto de primer grado» en desmedro de la «situación» que este le confirió, sin estar en alguno de los supuestos en los que ello es posible, toda vez que no se trata del «grado jurisdiccional de consulta» ni lo debatido versa sobre «derechos mínimos e irrenunciables». Obsérvese que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá estimó que María Ana, cónyuge de José Israel, tenía derecho al 51,57% del cincuenta por 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 ciento (50%) de la pensión, y Margarita Arroyo, como compañera permanente, al 48,43%. Para ello concluyó, que la convivencia de María Ana y José Israel se extendió desde el 1° de enero de 1964 cuando contrajeron matrimonio, hasta 1987 (23 años), y la de la compañera permanente empezó después de esta data, hasta el fallecimiento de su pareja en julio 27 de 2008, para un total de 20 años. Así lo expuso: No fue objeto de discusión del proceso que los cónyuges José Israel Higua Fajardo y María Ana Elvia Bautista de Igua (sic) decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal mediante instrumento público arriba referido, dado que contrajeron matrimonio desde el 11 de enero de 1964, por lo que se presume que convivieron desde esa data, esto es, por un tiempo superior a cinco (5) años, de lo que

público arriba referido, dado que contrajeron matrimonio desde el 11 de enero de 1964, por lo que se presume que convivieron desde esa data, esto es, por un tiempo superior a cinco (5) años, de lo que viene de decirse que le asiste derecho a la cónyuge a una parte proporcional de la sustitución pensional deprecada. Ahora, como también compareció al proceso Margarita Arroyo en calidad de compañera permanente de causante a reclamar la prestación, y dado que de los testimonios recaudados se deriva que el causante convivió con la mencionada veinte años antes del fallecimiento, como se deduce de la declaración extraproceso rendida por el propio causante el 31 de julio de 2007 (…). Acudiendo a la legislación y jurisprudencia arriba mencionadas, y dado que en el proceso se acreditó que a la fecha de fallecimiento del causante subsistía el vínculo matrimonial, aun cuando se hubiera realizado liquidación de la sociedad conyugal con la señora María Ana Elvia Bautista de Higua, con quien se presume la convivencia al menos hasta el año 1987 , según se deduce de las pruebas ya referidas y a partir de allí, surgió una convivencia efectiva con la señora Margarita Arroyo, se otorgará el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con las citadas, según los parámetros indicados (se resalta). 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 Mientras que la Corporación accionada, fundada en que la «convivencia» de María Ana dobló a la de la Margarita, disminuyó su proporción, y aumentó la de aquella, así: «66%

Mientras que la Corporación accionada, fundada en que la «convivencia» de María Ana dobló a la de la Margarita, disminuyó su proporción, y aumentó la de aquella, así: «66% para la primera en su condición de cónyuge supérstite del causante, en razón de los 40 años convividos, y 34% para la segunda, quien ostentó la condición de compañera permanente durante 21 años (sic)». Al respecto, luego de aclarar que la «cónyuge» «convivió con el causante» desde el «11 de enero de 1964 hasta el año 2004 (40 años) y la compañera 21 años [sic] anteriores a la fecha del deceso del causante» (pág. 20 de la sentencia), indicó: Así, teniendo en cuenta que la señora Bautista de Igua (sic) probó durante el proceso una convivencia de 40 años con el causante, no queda duda para esta Sala que es beneficiaria del derecho pensional pretendido. En cuanto al porcentaje pensional que exige la compañera permanente, cabe resaltar que tanto la cónyuge como ella probaron el requisito de la convivencia en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que la prestación económica debe dividirse en «[…] en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido», desde el 27 de julio de 2008, y teniendo en cuenta que María Elvia Bautista acreditó un periodo de 40 años, en comparación con los 20 de la señora Margarita Arroyo, no es dable

María Elvia Bautista acreditó un periodo de 40 años, en comparación con los 20 de la señora Margarita Arroyo, no es dable conceder la pretensión incoada por la apelante » (Subraya esta Sala). 10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 Es decir, desmejoró la «situación reconocida a Margarita Arroyo en la sentencia de primera instancia», en la medida que la despojó del «porcentaje reconocido en primera instancia» , que valga decir, era muy cercano al de la «cónyuge supérstite» (48,43% - 51,57%) y, en su lugar, le «otorgó» el 33% de la mesada. 4.- Ahora, no se diga que calcular la pensión entre el 27 de junio de 2008 al 20 de septiembre de 2018 sobre el 50% de la prestación, y desde allí respecto del 100%, a raíz de que las hijas de José desde la última de esas fechas dejaron de ser sus beneficiarias, justifica los ajustes, porque dicha novedad no incidió -ni podía hacerloen el resultado. Esto, porque como se dijo en líneas atrás, los «porcentajes asignados», tanto por el a quo como por la Sala Laboral, se establecieron en función del «tiempo de convivencia», y no dependiendo de si la distribución se hacía sobre el 50% o 100% de la pensión. Así, se insiste, el Juzgado cuando dispuso « un 51.57%, [para la cónyuge] y para la

convivencia», y no dependiendo de si la distribución se hacía sobre el 50% o 100% de la pensión. Así, se insiste, el Juzgado cuando dispuso « un 51.57%, [para la cónyuge] y para la compañera permanente MARGARITA ARROYO (…) un 48,43%, en ambos casos del 50% de la cuantía de la pensión (se destaca), lo hizo teniendo en cuenta que aquella «convivió» con el causante entre 1964 y 1987 (alrededor de 23 años), y ésta, 20 antes de su fallecimiento. Por su parte, la Sala Laboral, para concluir que a la apelante debía concedérsele la mitad de lo de la «cónyuge», determinó que la «convivencia» de la primera se extendió 40 años y la de la segunda 201. 1 40años + 20años= 60 años. Entonces, si 60 años equivalen al 100%, 40 al 66%, así: (10040/60=4000/60=66,6). Y 20 años a 34%, así: (10020/60=2000/60=33,3%) 11Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 Por último, no sobra advertir que el Colegiado denunciado no ofreció mayores razones para justificar que así era, sólo partió de ese hecho argumentando que no fue objeto de discusión (pág. 20 de la sentencia), cuando lo rebatido eran las premisas que sustentaron el «veredicto de primer grado», sin advertir que la lógica impedía sostener que la «convivencia de la cónyuge » fue entre 1964 y 2004 (40

rebatido eran las premisas que sustentaron el «veredicto de primer grado», sin advertir que la lógica impedía sostener que la «convivencia de la cónyuge » fue entre 1964 y 2004 (40 años), y la de la compañera «20 años anteriores al fallecimiento del causante» , si en cuenta se tiene que entre 2004 al 27 de julio 2008 solo habrían 4 años, y no 20, y que entre 1964 (inicio de la convivencia matrimonial) al deceso de José Figueroa (2008) hay tan solo 44 años, y no 60 en los que distribuyó el «tiempo total de convivencia». Con todo, si se consideraba que existían razones para el cambio, éste, por virtud del «principio de la no reformatio in pejus», no podía realizarse para «desmejorar la situación que le reconoció la sentencia de primer grado». De modo que cualquier variación que la Sala Laboral estimara pertinente introducir debió constatar que no «agravara» los intereses de la Margarita Arroyo. Luego, si esta, en opinión de dicha Corporación, no merecía lo que pidió ni lo «reconocido a su favor» por el juez de primer grado, no podía darle menos. En otras palabras, debido a la apelación, podía concederle más, pero no quitarle, y de existir motivos para lo segundo, lo correcto, era mantener el statu quo. 5.- Ahora, no es cierto como lo afirma la Sala de Casación Penal, que la impulsora no tenga la calidad de 12Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01

5.- Ahora, no es cierto como lo afirma la Sala de Casación Penal, que la impulsora no tenga la calidad de 12Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 «apelante única» porque su contradictora «interpuso casación», ya que la anotada condición se determina frente al «recurso vertical ordinario», que, en este caso, fue impulsado exclusivamente por Margarita Arroyo con el fin de que se suministrara más de lo que el a quo le concedió. Por eso, al impugnar la pluricitada resolución, indicó: Pretendo con el recurso de apelación que el H. Tribunal Superior de Bogotá, revoque la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 para que en su lugar otorgue a mi representada (…) Margarita Arroyo el derecho a sustituir exclusivamente la pensión de jubilación que venía devengando el señor José Israel Higua Fajardo, o en su defecto, de manera subsidiaria, un porcentaje superior al otorgado a la señora María Elvia Bautista. De otro lado, la «casación» propuesta por la «cónyuge» tampoco facultaba a la Sala acusada para variar los «porcentajes», ya que lo que imploró a la Corte fue, extinguir el vigor de la «sentencia del Tribunal», para que, en «sede de instancia», se «[…] se [confirme] la decisión del Juzgado Catorce (14) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. proferida el Doce (12) de Noviembre de 2013» . Ello, en

Catorce (14) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. proferida el Doce (12) de Noviembre de 2013» . Ello, en armonía con la posición que adoptó respecto de dicha directriz, ya que, al no recurrirla, la avaló sin condicionamiento. Tampoco que las antagonistas hubiesen rogado para sí al inicio de la litis el total de la prestación, con exclusión de la otra, habilitaba la «reforma», por cuanto el límite no se analiza con miras en esa etapa procesal, sino en relación con la «alzada». 13Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 Finalmente, que «la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral exija que el pago de la pensión sea proporcional al tiempo de convivencia» , o que « las hijas del causante dejaron de recibir el 50% de la mesada pensional y, por tanto, los porcentajes reconocidos antes y después de esa fecha, serían diferentes », argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Penal para justificar que «nada impedía» a la homóloga laboral, «modificar los porcentajes» , no pueden acogerse, porque, como se dijo, lo que originó la variación fue que se infirió, en perjuicio de la «apelante única» , que la cónyuge convivió con Figueroa Higue 40 años. 6.- Bajo esa perspectiva, se infiere que la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral «reformó» en perjuicio de Margarita Arroyo la sentencia de primera

6.- Bajo esa perspectiva, se infiere que la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral «reformó» en perjuicio de Margarita Arroyo la sentencia de primera instancia y, por tanto, violó su debido proceso, lo que impone infirmar el «fallo de la Sala de Casación Penal» y conceder la salvaguarda para proteger la garantía de la accionante. 7.- En lo que concierne con lo reclamado por Margarita Arroyo, en el sentido de que por esta Corte se « investigue disciplinaria y penalmente a los funcionarios y empleados que han intervenido en esta tutela por la demora en su diligenciamiento, baste decir que dicha petición debe elevarla directamente ante las autoridades competentes para ello, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder. 14Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas y, en su lugar, CONCEDE la tutela del derecho al debido proceso de Margarita Arroyo. Por consiguiente, se DEJA SIN EFECTO la sentencia SL3410-2019 proferida, en sede de instancia, por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se le ORDENA que en el término de veinte (20) días contado a partir del enteramiento

Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se le ORDENA que en el término de veinte (20) días contado a partir del enteramiento de esta providencia, resuelva nuevamente la alzada que interpuso Margarita Arroyo contra el fallo dictado por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá (12 nov. 2013), en el proceso ordinario laboral que María Ana Elvia Bautista De Higua le promovió al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales De Colombia–Ugpp, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta los aspectos consignados en la parte motiva de este proveído. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00690-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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