CSJ - STC10378-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10378-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10378-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00218-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, extensiva a la Alcaldía y Personería de la mencionada urbe, Pasbisalud I.P.S., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, ambas Regionales de Risaralda. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó el respeto del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que «se ordene a la tutelada fallar el incidente de desacato en 10 días tal como lo ordena la Ley (…), digitalizar la acción] popular del incidente deRadicación N° 66001-22-13-000-2020-00218-01 desacato (…) [y] cumplir el mandato del artículo 120 [del] estatuto de ritos civiles». Como sustento de sus aspiraciones relató que el 17 de agosto de 2020 envío memorial vía correo electrónico al estrado enjuiciado, en procura de que se iniciara incidente de desacato en la acción popular n° 2015-00193-00,
agosto de 2020 envío memorial vía correo electrónico al estrado enjuiciado, en procura de que se iniciara incidente de desacato en la acción popular n° 2015-00193-00, empero, a la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que el 14 de octubre hogaño resolvió la petición del promotor que dio lugar al resguardo y aportó copia de la providencia que así lo acredita. El Ministerio Público alegó falta de legitimación por pasiva. La Alcaldía Municipal dijo atenerse a lo que se pruebe en el asunto controvertido. 3.- El a quo desestimó la protección por ausencia del requisito de inmediatez, tras entrever que se «promovió la acción (08-10-2020) […], más de dos (2) años después de que la funcionaria resolviera la primera petición afín con la queja tutelar (13-12-2017), es decir, desbordó el plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable». 2Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00218-01 4.- El gestor repelió ese desenlace sin añadir reparos distintos a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la ratificación de la determinación de primera instancia, según pasa a exponerse. 2.- De la revisión del expediente y concretamente de la respuesta ofrecida por el juez del circuito atacado, se avizora
determinación de primera instancia, según pasa a exponerse. 2.- De la revisión del expediente y concretamente de la respuesta ofrecida por el juez del circuito atacado, se avizora que el 14 de octubre de 2020 se manifestó sobre «el escrito de desacato» radicado por Arias Idárraga (17 ag. 2020) , a través del cual incoó el «trámite incidental» por incumplimiento de los veredictos dictados en las «acciones populares 0055, 0056, 0057, 0192, 0245, 0248, 0191 y 0193 », todas del año 2015, haciendo referencia a cada una de ellas. Respecto al expediente n° 2015-00193-00, que dio lugar a este ruego, sostuvo lo siguiente: Procede este Despacho Judicial a resolver las peticiones elevadas por el señor JAVIER ARIAS IDARRAGA en escrito que antecede (…). Sobre la 0193 de 2017 [año corregido por el 2015 con posterioridad] a través de auto fechado OCTUBRE 19 DE 2017 EL Juzgado también se abstuvo de tramitar el incidente dado que la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia calendada abril 18 de 2016. (Subraya la Sala).
3Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00218-01 Cabe precisar, que, en un caso similar en el que el precursor quiso reabrir la discusión frente al «incidente de desacato en la acción popular n° 2015055», la Sala dijo: Con relación a la acción popular n.° 2015-00055, se tiene que la
precursor quiso reabrir la discusión frente al «incidente de desacato en la acción popular n° 2015055», la Sala dijo: Con relación a la acción popular n.° 2015-00055, se tiene que la agencia judicial fustigada mediante auto de 3 de abril de la anualidad en curso, consignó como motivo para abstenerse de continuar el incidente de desacato instado por el quejoso, que: (…) con base en las pruebas legalmente recaudadas en el expediente, se tiene que la parte accionada sí ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de septiembre 12 del año 2016 por el Tribunal Superior de Pereira. Mírese que en la inspección judicial celebrada el día 22 de febrero de 2019, se verificó que existe atención preferencial para las personas discapacitadas, de manera rápida y con prioridad, así mismo cuentan con un convenio con el Ministerio de Tecnologías que a su vez tiene convenio con la empresa centro de relevo Colombia Tic y discapacidad (servicio de interpretación en línea (SIEL), contando con cinco interpretes certificados, existen además varios letreros con lenguaje BRAB LEY indicando lo antes observado (…). Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario
controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que plantea es una diferencia de criterio acerca de la forma como el despacho enjuiciado se abstuvo de continuar con el incidente de desacato, al encontrar cumplida la orden emitida en el fallo que puso fin a la acción popular n.° 2015-00055. Pronunciamiento que no puede ser desaprobado de plano o calificado de absurdo y arbitrario, « máxime si la [interpretación] 4Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00218-01 que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC7098-2019) (Resalta la Corte). Por consiguiente, la salvaguarda no puede salir a avante por sobrevenir un hecho superado, comoquiera que con ocasión de la presente demanda superlativa se expidió el auto de 14 de octubre de 2020, que solventó la «petición de desacato» del impulsor , gestión exigida por esta vía y
con ocasión de la presente demanda superlativa se expidió el auto de 14 de octubre de 2020, que solventó la «petición de desacato» del impulsor , gestión exigida por esta vía y efectuada luego de la interposición del socorro (10 oct. 2020). Sobre la figura anotada, esta Sala ha sostenido «(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido 5Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00218-01 superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido
5Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00218-01 superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (STC9564-2018 citada en STC027-2010 y Rad. 202000040-01). Ahora, contra lo decidido por el estrado reprochado, Arias Idárraga contó con el recurso de reposición consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 3.- Adicionalmente, tampoco tiene vocación de éxito el anhelo consistente en que se ordene «digitalizar la acción] popular del incidente de desacato » [y] cumplir el mandato del artículo 120 [del] estatuto de ritos civiles», habida cuenta que el actor no acreditó haber radicado, en un principio, algún memorial con ese objeto directamente ante el funcionario acusado. 4.- Ergo, se ratificará la resolución fustigada, pero por lo aquí consignado. 6Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00218-01
DECISIÓN
memorial con ese objeto directamente ante el funcionario acusado. 4.- Ergo, se ratificará la resolución fustigada, pero por lo aquí consignado. 6Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00218-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00218-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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