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CSJ - STC10379-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10379-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

0OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10379-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00825-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ladimir Antonio Luna Caro le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderada, el gestor exigió la protección de sus derechos al «debido proceso» y «defensa» trasgredidos con ocasión de la causa criminal que se siguió en su contra, arguyendo que cuando se emitió la sentencia de segunda instancia su mandataria no pudo acceder por problemas de conexión a internet, lo que fue avisado el mismo día a la Magistratura convocada, vía correo electrónico y reiterado enRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00825-01 mensajes de 27, 31 de mayo y 1 de junio, los cuales, no han sido resueltos. Agregó que el 1° de junio de 2020 recibió copia del veredicto y en esa data interpuso «recurso de casación » y exigió la nulidad de la audiencia adelantada, pero no se ha dado trámite a tales pedimentos. Por ello, solicitó que se declarara la «nulidad de la audiencia» para así tener acceso a la «defensa técnica

dado trámite a tales pedimentos. Por ello, solicitó que se declarara la «nulidad de la audiencia» para así tener acceso a la «defensa técnica mediante el recurso de casación». 2.- El Tribunal de Valledupar defendió legalidad de su proceder, en el que, afirmó, no se quebrantó garantía fundamental alguna. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo concedió el auxilio porque la Corporación accionada no se ha pronunciado respecto de la «nulidad de la audiencia de lectura de fallo» (1 jun. 2020), «situación que ha impedido a la apoderada contar con la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación». Indicó, que, si bien durante el rito superlativo (2 jul. 2020) el Tribunal de Valledupar comunicó a la «apoderada» que el tiempo de 30 días para presentar la «demanda de casación», conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, estaba corriendo desde el 9 de junio hasta el 24 de julio de 2020, porque el 1 de junio se le notificó la providencia, y en esa misma fecha se allegó la « casación», lo cierto es que, la memorialista desconoció el estado del proceso, al menos 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00825-01 hasta el 30 de junio, ya que el sistema de consulta de la rama no tenía actualizada la información. José Ignacio Lombana Sierra, en calidad de abogado de las víctimas, recurrió aseverando que no se ha conculcado el

hasta el 30 de junio, ya que el sistema de consulta de la rama no tenía actualizada la información. José Ignacio Lombana Sierra, en calidad de abogado de las víctimas, recurrió aseverando que no se ha conculcado el «debido proceso» del promotor, quien «intenta desesperadamente» revivir una oportunidad precluida, porque no allegó la sustentación de la rogativa en tiempo y, que, con independencia del contenido de la «nulidad», dirimida la apelación, la Colegiatura perdió competencia para manifestarse sobre cualquier requerimiento adicional y el Código de Procedimiento Penal no contempla la posibilidad de plantear anomalías después de haberse decidido la alzada. CONSIDERACIONES 1.- De las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que: i) El 19 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar condenó al auspiciante y otros, a «39 años de prisión y multa de 65 SMLMV por los punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado e incendio y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, además de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años». ii) Ladimir Antonio Luna Cano apeló y el superior notificó electrónicamente (12 may. 2020) que celebraría

porte de armas de fuego por 15 años». ii) Ladimir Antonio Luna Cano apeló y el superior notificó electrónicamente (12 may. 2020) que celebraría 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00825-01 «audiencia virtual de lectura de fallo » el día 15 de mayo de 2020 a las 10:30 am. iii) Llegada la fecha y hora señaladas, se realizó esta; sin embargo, a las 11:05 a.m. la abogada del impulsor comunicó que por dificultades en la « conexión» no había ingresado, lo que iteró el 27, 31 de mayo y 1° de junio, respecto de lo que no obtuvo respuesta. iv) En la última data, el ad quem envió a la apoderada de Luna Cano « copia de la sentencia ». Ese mismo día, esta interpuso «recurso de casación» y pidió «la nulidad de la audiencia». v) El 2 de julio de 2020, el Tribunal contestó las inconformidades expuestas el 27, 31 mayo y 1° jun. 2020, pero no dijo nada en relación con la irregularidad alegada, y advirtió que «el tiempo para presentar la casación estaba corriendo, hasta el 24 julio de 2020». El anterior recuento permite deducir que la guarda está llamada a prosperar en lo que concierne con la «solicitud de nulidad», primero, porque el actor exigió lo aquí anhelado ante el juez natural (1 jun. 2020) y no se evidencia que dicho pedimento haya sido solventado y, segundo, porque son

nulidad», primero, porque el actor exigió lo aquí anhelado ante el juez natural (1 jun. 2020) y no se evidencia que dicho pedimento haya sido solventado y, segundo, porque son frecuentes los proveídos de esta Sala en los que se ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los «términos procesales » para la «defensa de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» que consagran los cánones 29 y 229 de la Constitución 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00825-01 Política (STC15220-2019, STC15139-2019 y STC151152019, entre otras). Sobre el particular, en pretérita ocasión, esta sede recordó que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto

dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada en STC15116-2019). No en vano, el Estatuto de Ritos Penales establece en el canon 156 que «las actuaciones se desarrollaran con estricto cumplimiento de los términos procesales », y en el sub lite, téngase en cuenta que han pasado más de cinco (5) meses desde la súplica y no se le ha impartido ningún trámite. Con esa perspectiva, surge evidente la necesidad de conceder el resguardo, ya que ha transcurrido un tiempo 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00825-01 prudencial sin que el Tribunal convocado defina la «nulidad contra la «sentencia», reclamada desde el 1 de junio de último, sin que se observe justificada la prolongada espera en el desenlace del ruego, máxime si se tiene en cuenta que en los asuntos penales con persona privada de la libertad no se suspendieron «términos» en virtud de la pandemia del coronavirus, de conformidad con el «artículo» 1 Acuerdo

PCSJA20-11517.

Así, es deber del «juez» desatar la invalidez que le fue

coronavirus, de conformidad con el «artículo» 1 Acuerdo

PCSJA20-11517.

Así, es deber del «juez» desatar la invalidez que le fue planteada; igualmente, las partes tienen «derecho» a una solución oportuna de las petitorias que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos». 5.- En cuanto a lo argüido por el recurrente, recuérdese que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 138 del «Código de Procedimiento Penal», es un deber de los servidores judiciales “atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal” , así, el juez de conocimiento está en la obligación de resolver cualquier memorial dirigido a él, incluso si es para establecer su procedencia o no. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00825-01 nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00825-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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