CSJ - STC10381-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10381-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10381-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00412-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra el fallo emitido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Maribel del Pilar Rodríguez Blanco le instauró a dicha entidad, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Soledad y a la Procuraduría Treinta y Dos Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, extensiva al Procurador Primero Distrital de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, el Defensor de Familia de Soledad, la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Pagador de Colpensiones, y Víctor Velilla Pava.Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00412-01 ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del derecho de petición, para que se ordenara a Colpensiones responder la rogativa «enviada el 17 de septiembre de 2020», a través de la cual solicitó la entrega de los dineros que le correspondían «por motivo del proceso de alimento a menor, contra Víctor Velilla Pava» (rad. n° 2011-00169).
rogativa «enviada el 17 de septiembre de 2020», a través de la cual solicitó la entrega de los dineros que le correspondían «por motivo del proceso de alimento a menor, contra Víctor Velilla Pava» (rad. n° 2011-00169). También suplicó que se conminara al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Soledad resolviera la «solicitud de apertura de incidente de solidaridad contra Colpensiones», comoquiera que la radicó el pasado 4 de septiembre y hasta la fecha no la ha impulsado, y a la Procuraduría Delegada en lo Laboral que tramitara la denuncia que presentó el 22 de agosto anterior contra la Pagadora de Colpensiones, pues tampoco ha recibido respuesta. 2.- La Procuradora Judicial 32 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social informó que la «petición de 22 de agosto de 2020» fue asignada a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, bajo el radicado «IUS: E-2020-425908. El Juzgado Primero Segundo Promiscuo de Familia de Soledad señaló que el «incidente de solidaridad contra Colpensiones» debe zanjarse de conformidad con las reglas del «juicio de alimentos» n° 2011-00169. 2Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00412-01 La Procuraduría General de la Nación advirtió que la Primera Distrital de Bogotá, mediante oficio No. 58515 de 25 de septiembre de 2020, envió por competencia la «queja» de
La Procuraduría General de la Nación advirtió que la Primera Distrital de Bogotá, mediante oficio No. 58515 de 25 de septiembre de 2020, envió por competencia la «queja» de la gestora a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administradora Colombiana de Pensiones, y que dicha determinación la notificó ese mismo día a la interesada por medio del correo electrónico que suministró en su escrito. Los demás implicados permanecieron silentes. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo concedió el amparo frente a Colpensiones, porque estimó que, si bien «no se observa que la actora haya radicado una solicitud» el 17 de septiembre de 2020, «de los documentos aportados se tiene que sí radicó una petición el día 20 de julio de 2020, por medio del cual solicitó que se le diera información de la fecha en que realizó la consignación al Banco Agrario por valor de $2.603.090 por concepto de embargo de la mesada pensional del demandado Víctor Velilla en el proceso de alimentos con radicado 201100169 y la razón por la cual no se ve reflejado dicho pago, petición que fue enviada a través del correo electrónico callcenter@colpensiones.gov.co; pero no se observa que la accionada haya dado respuesta a dicha petición». En consecuencia, le «ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…) dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a [dicha petición], debiendo comunicar a la accionante».
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…) dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a [dicha petición], debiendo comunicar a la accionante». Frente al juzgado convocado precisó que no ha incurrido en mora en dirimir la «solicitud de apertura de incidente de responsabilidad solidaria», ya que entre su 3Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00412-01 radicación -4 sep. 2020y la fecha de presentación del resguardo -22 sep. 2020-, «solo han transcurrido 12 días hábiles». Respecto de la Procuraduría, concluyó que no existe la vulneración que se le endilga, toda vez que a la «queja presentada por el accionante el día 22 de agosto de 2020 se le impartió el trámite correspondiente, remitiéndola a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Colpensiones». 2.- Recurrió Colpensiones, argumentando que «verificada [su] base de datos, no se evidencia solicitud radicada por (…) Maribel del Pilar Rodríguez Blanco» . Además, que «conforme a los hechos de la acción, dicha petición fue radicada a través del correo electrónico callcenter@colpensiones.gov.co, el cual (…), no es el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, pues deben presentarse a través de los Puntos de Atención Colpensiones
callcenter@colpensiones.gov.co, el cual (…), no es el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, pues deben presentarse a través de los Puntos de Atención Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal Web www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en LíneaMenú-Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, se advierte que el desenlace frente a Colpensiones debe refrendarse, según pasa a verse. 2.- Obra en el paginario que Maribel Rodríguez Blanco dirigió al correo callcenter@colpensiones.gov.co (Archivo 1. Demanda de Tutela) la «petición de 20 de julio de 2020» , hecho sobre el que, adicionalmente, la Administradora Colombiana 4Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00412-01 de Pensiones guardó silencio en la primera instancia, operando así la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De modo que le correspondía a dicho organismo acreditar, como lo alega, que la precursora «no presentó la solicitud». Sin embargo, no allegó prueba que respalde su aseveración. Nótese que al reprochar el veredicto de primer grado solo adujo, que «verificada [la] base de datos, no se
Sin embargo, no allegó prueba que respalde su aseveración. Nótese que al reprochar el veredicto de primer grado solo adujo, que «verificada [la] base de datos, no se evidencia solicitud radicada por (…) Maribel del Pilar Rodríguez Blanco», sin demostrar que «no recibió» el mensaje de datos de la actora, lo que estaba en posibilidad de hacer con la sola revisión en su «sistema de información». Ahora, la afirmación según la cual, el « correo callcenter@colpensiones.gov.co no (es) el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias», ya que deben «presentarse a través de los Puntos de Atención Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal Web www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea-Menú-Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias» , no es razón para desconocer el pedimento que por esa vía elevó la precursora, primero, porque es del «dominio» de Colpensiones, o al menos no debatió lo contrario o que estuviera inhabilitado para recibir «solicitudes de los usuarios» , y segundo, porque de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, «cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por las entidades y organismos de la administración pública» es apto para el ejercicio del privilegio comentado. 5Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00412-01 Al respecto, el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 962
administración pública» es apto para el ejercicio del privilegio comentado. 5Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00412-01 Al respecto, el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 962 de 2005, «[p]or la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos », prevé que «[t]oda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública». Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la eficacia de la «presentación de solicitudes» a través de la «red social Facebook» de una «entidad territorial», puntualizó: (…) cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.
(…) el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita. En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita
siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita. En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso (C.C. T-230/2020, se enfatiza). 6Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00412-01 De todos modos, con independencia de que se hubiese enviado la petición por un «canal» no contemplado por la «entidad» para atender «peticiones, quejas y reclamos», era su deber gestionarla, remitiéndola al área correspondiente para que le dieran solución. 3.- En conclusión, Colpensiones no demostró, a fin de desvirtuar la presunción que pesaba en su contra respecto de la existencia de la súplica de 20 de julio de 2020, que Rodríguez Blanco no la radicó, lo que, se insiste, estaba en condiciones de hacer. Por consiguiente, lo objetado será ratificado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: Primero: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas.
Segundo: Notifíquese lo solventado por el medio más expedito y envíese el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00412-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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