CSJ - STC10382-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10382-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10382-2020 Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00249-01 (Aprobado en Sala virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 20 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela presentada por Félix Antonio María Alvis Guayara contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio combatido.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada, el impulsor suplicó el resguardo de su derecho al «debido proceso», para que, en consecuencia, se «declarara la nulidad de la sentencia de 13 de junio de 2019» proferida por el estrado encartado en el juicio reivindicatorio que le adelantó Myriam Alvis Guayara.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00249-01
De su relató se extrajo que en la referida contienda reconvino la pertenencia del bien en disputa, con éxito, pues el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan negó las pretensiones de la demanda principal y declaró la prescripción extraordinaria de dominio (26 feb. 2019). Apelada tal determinación por la perjudicada, el superior la revocó para también descartar su aspiración (13 jun.), decisión que acusó
prescripción extraordinaria de dominio (26 feb. 2019). Apelada tal determinación por la perjudicada, el superior la revocó para también descartar su aspiración (13 jun.), decisión que acusó de incongruente, sin ahondar en detalles.
2. La autoridad municipal defendió su proceder y requirió la desvinculación del trámite ante la inexistencia de vulneración, en tanto que Myriam Alvis Guayara se opuso a la protección luego de afirmar que el actor buscar revivir actuaciones procesales precluidas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo rehusó el patrocinio por falta del requisito de inmediatez, ya que «según lo consignado en el escrito genitor, la vulneración de los derechos fundamentales tiene como causa la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, transcurriendo así un periodo superior a 15 meses entre el hecho generador y la interposición de este mecanismo». El inconforme se alzó fincado en planteamientos semejantes a los inaugurales y excusó su tardanza en que «hasta antes del 28 de diciembre de 2019 nada amenazaba su posesión en forma real e inminente, pues continuó con la posesión del lote pese al fallo de 13 de junio de 2019, no había 2Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00249-01 derechos posesorios que proteger dentro del contexto general
posesión del lote pese al fallo de 13 de junio de 2019, no había 2Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00249-01 derechos posesorios que proteger dentro del contexto general del litigo». Además, afirmó que «los actos desplegados por Myriam Alvis Guayara para defraudarlo los ha venido atacando por vía ordinaria mediante demanda de simulación y denuncia penal», mismos que de prosperar, podrían invalidar todo lo actuado, «inclusive [lo] atacado con la tutela». CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se advierte la convalidación de lo confutado y, por ende, la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del presupuesto temporal. Téngase en cuenta que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que el amparo se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita
amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC1777-2020). 3Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00249-01 En este orden, si el quejoso se demoró en incoarlo, su desidia es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible al juzgado querellado y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 2.- En el sub júdice no se satisface tal requisito, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué desenlazó la apelación dentro del referido pleito, única determinación de la que el gestor deriva la eventual trasgresión (13 jun. 2019), y la radicación del escrito genitor (5 oct. 2020), transcurrió más de 1 año, es decir, se superó holgadamente el término antes indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso Alvis Guayara no adujo alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el postulado reseñado, toda vez que la supuesta perturbación a la posesión ejercida por su otrora contendora, no sirve de excusa para dicho fin, como quiera que el ataque constitucional solo lo dirigió contra el fallo judicial de segundo grado.
reseñado, toda vez que la supuesta perturbación a la posesión ejercida por su otrora contendora, no sirve de excusa para dicho fin, como quiera que el ataque constitucional solo lo dirigió contra el fallo judicial de segundo grado. 3.- Ergo, el proveído impugnado será ratificado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: 4Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00249-01 CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
5Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00249-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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