CSJ - STC10384-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10384-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10384-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01443-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que las sociedades LM Constructora S.A.S. e Inversiones y Construcciones La Mansión S.A.S. le instauraron al Tribunal de Arbitramento integrado por Juan Pablo Riveros Lara, Carolina Silva Rodríguez y Felipe Negret Mosquera, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado nº 15705.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo narrado en el pliego introductor y sus anexos, es posible compendiar la situación fáctica así: Las accionantes demandaron a Outsourcing OrienteRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01443-01
Ltda. ante el Tribunal Arbitral querellado en cuyo trámite se agendó como fecha y hora para la primera audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley 1564 de 2012 el 3 de marzo de 2020 a las 11:30 a.m.; previo a celebrarla las partes de común acuerdo solicitaron el aplazamiento y suspensión del proceso por diez (10) días a fin de arreglar sus diferencias. Los juzgadores instalaron la vista pública reprogramándola para
acuerdo solicitaron el aplazamiento y suspensión del proceso por diez (10) días a fin de arreglar sus diferencias. Los juzgadores instalaron la vista pública reprogramándola para el 18 de marzo y aceptaron la «suspensión», lo cual notificaron en estrados. Llegada la nueva data y reanudado el trámite, se celebró la diligencia declarando al Tribunal competente; luego, los interesados pidieron finalizar el pleito en virtud de haber transado sus divergencias a lo que se accedió en auto del 10 de abril hogaño, respecto del cual formularon reposición por estar en desacuerdo con la fijación parcial de honorarios dictaminada por los iudex y propusieron control de legalidad basados en que las actuaciones se adelantaron mientras el rito estaba paralizado, pero no tuvieron éxito en ninguna de esas reclamaciones (13 may.). Frente al último tópico insistieron mediante opugnación horizontal que nuevamente fracasó (1° jun.). Las gestoras sostuvieron que el Tribunal vulneró su debido proceso al «haber realizado la Primera Audiencia de Trámite –declarándose competentey consecuentemente cobrando parcialmente los honorarios» sin tener en cuenta que la controversia «se encontraba suspendida y por tal motivo no podía sesionar». Igualmente, que no enteró a las compañías involucradas a través de sus correos electrónicos como venía 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01443-01 haciéndolo. Por ello, imploraron dejar sin valor los interlocutorios aludidos y, por consiguiente, que se ordenara «al Tribunal, al
2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01443-01 haciéndolo. Por ello, imploraron dejar sin valor los interlocutorios aludidos y, por consiguiente, que se ordenara «al Tribunal, al secretario y al Centro de Arbitraje devolver los honorarios indebidamente causados».
2. El Colegiado acusado respondió que « i) durante el periodo de suspensión no se celebró ninguna audiencia; ii) la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día siguiente al levantamiento de la suspensión; iii) la primera actuación adelantada después de esa audiencia fue el desistimiento de la demanda y, con posterioridad a ello, se formuló una solicitud de nulidad que por expresa aplicación del citado artículo 136, de haber existido, fue saneada».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a-quo negó el amparo porque «las providencias objeto de revisión en sede de tutela no transgreden el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las mismas fueron proferidas conforme a lo obrante al expediente y en concordancia con la legislación procesal vigente», en especial, dado que «el Código General del Proceso tipificó el fenómeno de la nulidad, en el que consignó una serie de reglas sobre la oportunidad, legitimación y saneamiento, por lo que no puede ser alegada por cualquier persona, ni tampoco en cualquier tiempo». Las impulsoras se alzaron fincadas en que no existió convalidación del vicio en la medida que «Tribunal sesionó el
puede ser alegada por cualquier persona, ni tampoco en cualquier tiempo». Las impulsoras se alzaron fincadas en que no existió convalidación del vicio en la medida que «Tribunal sesionó el 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01443-01 18 de marzo de 2020 llevando a cabo una audiencia que nunca notificó en debida forma » y, de todos modos, «el supuesto incidente de nulidad que el A quo echó de menos (…), es inviable en el proceso arbitral », según el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. CONSIDERACIONES De entrada se advierte con relativa facilidad que ninguno de los planteamientos resumidos en precedencia constituye vía de hecho por parte del Tribunal de Arbitramento, pues la discusión descansa en dos aspectos centrales sin que alguno de ellos tenga vocación de prosperidad: de un lado, las libelistas aducen que hubo indebida notificación de la convocatoria de la « audiencia» de 18 de marzo del presente año, y de otro, que existió irregularidad tras haber actuado mientras rigió la «suspensión del proceso » a causa de la rogativa elevada de consuno. Con relación al primer tópico, es claro que la Corporación querellada comunicó la determinación de 18 de marzo en el curso de la sesión de esa data sin que la ausencia de los contrincantes fuera impedimento para ello, habida cuenta que al tenor del artículo 294 del Código General del
Corporación querellada comunicó la determinación de 18 de marzo en el curso de la sesión de esa data sin que la ausencia de los contrincantes fuera impedimento para ello, habida cuenta que al tenor del artículo 294 del Código General del Proceso las «providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes», lo que se refuerza teniendo en cuenta que el Secretario les envió e-mail un día antes de la continuación de 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01443-01 la «diligencia» para garantizar el postulado de publicidad. De suerte que tales gestiones eran suficientes para entenderlas noticiadas del referido acto. En lo atañedero al otro punto, nótese cómo la agencia reprendida en proveído de 13 de mayo expuso que, «si bien el artículo 161 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de suspensión surte efectos desde su presentación, es claro también que la interpretación de la norma exige al Juez resolver las peticiones que con esa solicitud se formulen y, como ocurrió en este caso, que hayan sido planteadas como previas o anteriores a ella », con lo cual quiso significar que las particularidades del sub lite imponían resolver primero acerca del «aplazamiento de la primera audiencia de trámite » y luego dilucidar el pedimento de « suspensión procesal», sin que tal manera de razonar se muestre antojadiza, arbitraria ni lesiva de las prerrogativas esenciales de las promotoras. Es más, la piedra angular de la cual deriva su verdadera
y luego dilucidar el pedimento de « suspensión procesal», sin que tal manera de razonar se muestre antojadiza, arbitraria ni lesiva de las prerrogativas esenciales de las promotoras. Es más, la piedra angular de la cual deriva su verdadera inconformidad atinente a la «causación parcial de los honorarios» tiene origen en una presunta «nulidad por haber adelantado el proceso mientras estuvo suspendido », pero el paginario revela con nitidez que la « continuación de la vista pública» tuvo lugar después de los diez (10) días de «suspensión», es decir, cuando ya el litigio estaba en marcha otra vez. No obstante, si se pasara por alto esa consideración, el resultado seguiría indemne por cuanto la anomalía – si se aceptara que existió – fue saneada al no haber sido alegada en la inmediata oportunidad posible, como exige el numeral 1° del artículo del artículo 136 ejúsdem. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01443-01 Fíjese que con posterioridad a la reunión de 18 de marzo las quejosas arrimaron un memorial al estrado sin requerir la « invalidez», de allí que su invocación ulterior resultaba abiertamente tardía, sin que la falta de conocimiento de las «actuaciones» sea excusa válida por lo esgrimido anteriormente. A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la institución adjetiva abordada, esta Corte en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su
causa, que es uno de los principios orientadores de la institución adjetiva abordada, esta Corte en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente». Por último, la prohibición de interponer incidentes en los «trámites de arbitraje» conforme con el canon 21 de la Ley 1563 de 2012 no es óbice para instar la anulabilidad con asidero en el Código General del Proceso dado que en este régimen las «nulidades» ni siquiera se ventilan por vía «incidental» (art. 134 íd.). Bajo esa óptica, es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01443-01 nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01443-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8