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CSJ - STC10386-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10386-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10386-2022 Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00946-00 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela impulsada por Carlos Leonardo Parra Enciso contra las Comisiones de Disciplina Judicial, Nacional y Seccional de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso e «IGUALDAD», presuntamente conculcadas por las corporaciones jurisdiccionales requeridas.

Y en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido dentro del expediente disciplinario n.° «2019-02626».Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00946-00

2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela: 2.1. Ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial ídem) se surtió la descrita causa respecto al promotor del pedimento de resguardo de marras en su calidad de abogado, por «compulsa de copias» ordenada en otro paginario de similar naturaleza seguido frente a él.

resguardo de marras en su calidad de abogado, por «compulsa de copias» ordenada en otro paginario de similar naturaleza seguido frente a él. 2.2. De la investigación y juicio correspondientes provino fallo el 28 de agosto de 2020 por cuenta de la oficina cognoscente, que tras declararlo disciplinariamente responsable de la enrostrada «falta contra la recta y leal realización de la justicia (…) señalada en el numeral 13 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 »1, a título de « culpa», dispuso imponerle la sanción de «CENSURA». 2.3. Pronunciamiento que hubo de confirmarlo la Comisión Nacional de Disciplina, en grado de consulta, mediante sentencia mayoritaria de 22 de junio de la anualidad en curso. 2.4. El tutelante criticó los veredictos en cita pues, en estricto compendio, a más de que los dispensadores naturales de justicia variaron allí el título de la conducta, de «dolo» (endilgado en la audiencia de pliego de cargos) a 1 En concordancia con el numeral 15° del canon 28 de la misma norma. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00946-00 culpa, impidiéndosele rebatir los basamentos de dicha modificación sorpresiva, lo cierto es que tampoco era necesaria la amonestación finalmente irrogada, con más veras si el «descuido» consistente en no mantener «dirección actualizada» en el Registro Nacional de Abogados, usual en

modificación sorpresiva, lo cierto es que tampoco era necesaria la amonestación finalmente irrogada, con más veras si el «descuido» consistente en no mantener «dirección actualizada» en el Registro Nacional de Abogados, usual en muchos profesionales del ramo, jamás produjo «daño» y, por el contrario, podía superarse con la llamada que le realizara una servidora al interior del proceso materia de los hechos. 2.5. Dijo que tales situaciones fueron advertidas en el salvamento de voto a la providencia de segunda instancia.

3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal de marras y optó por librar las comunicaciones de hábito.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional bogotana se opusieron, por aparte, a la prosperidad del ruego, por pertinencia de sus decisiones.

Compartieron enlace del dossier disciplinario disentido.

2. La Procuraduría Delegada en aquel enjuiciamiento se mostró en disfavor del éxito de la clama, por no vulneración.

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00946-00

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su

derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda. Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

2. Corresponde auscultar en sus cimientos la sentencia proferida el 22 de junio postrero por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del paginario criticado, al ser la que acabó por definir lo atañedero a la conducencia o no de la sanción infligida contra el ahora quejoso.

Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió: (…)Se le imputó al disciplinado doctor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, la incursión en la falta disciplinaria 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00946-00 contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 15 ibidem, al no tener un domicilio profesional actualizado.

contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 15 ibidem, al no tener un domicilio profesional actualizado. Revisada la actuación disciplinaria de radicado No 2016 01684 adelantada en contra del abogado disciplinado [, de la que provino la compulsa de copias], se observa claramente, que fue citado para efectos de notificaciones [en las] carrera 7ª #1225, oficina 809 y la calle 116 #40ª- 48, apartamento 202 de Bogotá, direcciones contenidas en el certificado del Registro Nacional de Abogados No 199290 del 22 de mayo de 2016 y, a (…)la Carrera 7 No. 12 – 25 Oficina 809 y a la Carrera 13 No. 21 – 12 Oficio 303, dirección consultada por el despacho en el Sistema de Gestión Judicial, siendo devuelta dicha [c]orrespondencia. Así mismo se observa, que luego de un recorrido procesal ampli[o], el 26 de julio de 2017 el abogado le manifestó a la escribiente nominada del despacho, vía telefónica, una dirección para notificaciones que no correspondía a la [s] anotada[s] en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, esto es, Villas de alcatraz casa 27, en Girardot y correo electrónico discoverus@gmail.com, direcciones a las que se remitieron las comunicaciones que permitieron su posterior comparecencia y actuación en el proceso disciplinario en cita.

casa 27, en Girardot y correo electrónico discoverus@gmail.com, direcciones a las que se remitieron las comunicaciones que permitieron su posterior comparecencia y actuación en el proceso disciplinario en cita. De otro lado en el presente trámite disciplinario, se observa, que el propio abogado investigado, aceptó en su versión libre de apremio rendida el 30 de septiembre de 2019, que no contaba con domicilio profesional actualizado , en consideración a no tener oficina por diversos motivos que expuso de manera general y que, una vez supo de la existencia del proceso disciplinario procedió a la respectiva actualización el 8 de septiembre de 2019 , registrando como domicilio profesional la Carrera 7ª No 12-25, oficina 809 de la ciudad de Bogotá y de residencia, la calle 116 No 40ª-48 apartamento 202 de la misma ciudad, hecho corroborado por el certificado No 488 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de octubre de 2019 allegado al expediente. Es así, que conforme lo expuesto y en especial atendiendo lo encontrado en las pruebas recaudadas, es dado concluir con grado de certeza que el abogado PARRA ENCISO no actualizó su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, no obstante su condición de abogado titulado con la connotación jurídica y social que conlleva el ejercicio de la profesión, que impone el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, conducta omisiva que se adecua plenamente en el artículo 33

conlleva el ejercicio de la profesión, que impone el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, conducta omisiva que se adecua plenamente en el artículo 33 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00946-00 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, sin que medie justificación alguna que lo exima de dicha responsabilidad. Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. (…) De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 15º del artículo 28 ibidem que refiere: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional .

ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional . Para la Comisión, existe certeza que el disciplinado vulneró el deber citado conforme a lo analizado en precedencia , por cuanto al no tener actualizado oportunamente su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como se expuso, transgredió el deber profesional de colaborar con la administración de justicia. Así mismo, no se encontró edificada en su favor ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, acreditándose por tanto la antijuricidad de la conducta enrostrada. (…) Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem; asimismo, en el derecho disciplinario, se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual, siempre debe 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00946-00 evidenciarse un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el presente asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por la sala de Instancia, respecto a que la falta se

evidenciarse un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el presente asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por la sala de Instancia, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que se advierte a lo largo del actuar del abogado, por lo menos hasta sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2018 en lo que tiene que ver con el proceso disciplinario No. 2016-01684-01, su descuido y negligencia para atender el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado para la atención de los asuntos propios de su ministerio. (…) Al respecto, es claro para la Comisión que la sanción aplicada de CENSURA, cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios fijados en el artículo 45 ibidem, al encontrarse probado que el abogado disciplinado adecuó su comportamiento (…) en infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 15, sin concurrir causal de exclusión de responsabilidad alguna y en modalidad culposa… (Énfasis ajeno). Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio. Es que, en rigor, el tutelante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que por mayoría la Comisión Nacional repelida dispuso confirmar, en grado de

recibo en esta calzada excepcional de auxilio. Es que, en rigor, el tutelante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que por mayoría la Comisión Nacional repelida dispuso confirmar, en grado de consulta, la amonestación impuesta en su contra, luego de encontrar constatada la realización de la conducta que a él se le atribuyera en el fallo de primera instancia a título de culpa. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00946-00 la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01;

raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

3. Lo consignado, sin más, conlleva a desestimar la salvaguarda protestada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia, en caso de no impugnarse. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00946-00 Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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