CSJ - STC10389-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10389-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC10389-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02759-00 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco).

Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la tutela promovida por Lucero del Socorro Henao Ramírez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial , la convocante demanda la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proces o, presuntamente, conculcada por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 05615-31-03-001-2022-00183-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02759-00

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2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) se adelantó el juicio de responsabilidad médica n° 05615-31-03-001-2022-00183-00, promovido por Alexis Mauricio , Araly, Liliana, Elkin Alexander Ramírez Henao, Fernando Antonio, Guillermo de Jesús , Lucero del Socorro, Omar de Jesús , y Rubén Darío Henao Ramírez

Alexis Mauricio , Araly, Liliana, Elkin Alexander Ramírez Henao, Fernando Antonio, Guillermo de Jesús , Lucero del Socorro, Omar de Jesús , y Rubén Darío Henao Ramírez contra la Sociedad Médica Rionegro SOMER S.A., asunto en el que el 06 de diciembre de 2024 se dictó sentencia anticipada en la que se declaró probada la excepción de prescripción2.

2.2. La anterior determinación fue apelada por la parte demandante el 12 de diciembre de 20243. Recurso que fue concedido el 05 de febrero de 20254.

2.3. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la alzada el 24 de febrero de 202 5, advirtiendo que «(…) al día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, comenzará a correr el término de cinco (5) días para sustentar la apelación por escrito (…) [d]e igual modo, se advierte al recurrente que la fundamentación que del recurso de alzada hubiere efectuado en primera instancia NO lo exime del deber de sustentación de la impugnación en segunda instancia dentro del término señalado en el párrafo anterior, so pena de declararse desierto el recurso de apelación en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4°, numeral 3° del artículo 322 del CGP. »5. No obstante, e l 14 de marzo hogaño, declaró desierto el recurso debido a que no fue

2 Archivo «034SentenciaAnticipadaPrescripcion.pdf» Expediente n° 05615-31-03-0012022-00183-00. 3 Archivo «035MemoRecursoApelacion.pdf» ídem

2 Archivo «034SentenciaAnticipadaPrescripcion.pdf» Expediente n° 05615-31-03-0012022-00183-00. 3 Archivo «035MemoRecursoApelacion.pdf» ídem 4 Archivo «036AutoConcedeApelacion.pdf» ib 5 Archivo «0008 AutoDeclaraDesierto.pdf» Cuaderno segunda instanciaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02759-00

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sustentado6. Determinación que no fue objeto de ningún reparo.

3. Inconforme con lo resuelto , la gestora acude en tutela indicando, en esencia, que la citada providencia refleja un exceso ritual manifiesto, en la medida que asegura haber cumplido anticipadamente con la sustentación de la apelación.

4. Pretende, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dejar sin efecto el proveído de 14 de marzo de 2025, y en su lugar «reconozca la validez y suficiencia de la sustentación inicial allegada con el recurso de apelación, y proceda de manera inmediata a resolver de fondo el recurso (…) que se abstenga de aplicar de manera irrazonable y desproporcio nada el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en casos donde la sustentación del recurso ya ha sido debidamente realizada ante el juez de primera instancia, evitando así la configuración de excesos de ritual manifiesto que obstruyan el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro allegó el enlace para consulta del expediente del

prevalencia del derecho sustancial».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro allegó el enlace para consulta del expediente del proceso que origina el reclamo.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por conducto de una de sus

6 Archivo «05.Auto Decide.pdf» ibidemRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02759-00

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empeladas, señaló que «el auto materia de reclamo se apoyó en la normatividad y jurisprudencia actual aplicable al caso sometido a consideración en lo que refiere a la obligación que asiste a los recurrentes de sustentar tempestivamente en segunda instancia el recurso vertical, respecto de lo que me permito remitir a la providencia atacada, donde obran los fundamentos de hecho y derecho en que la misma se cimentó».

3. Quien adujo ser la apoderada general de la Sociedad Médica Rionegro SOMER S.A., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distro Judicial de Antioquia vulneró las garantías esenciales de la accionante con el proferimiento del auto de 14 de marzo de 2025, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia 06 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro en el litigio n° 0561531-03-001-2022-00183-00.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de

sentencia 06 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro en el litigio n° 0561531-03-001-2022-00183-00.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, la convocante censura el proveído mediante el cual , el 14 de m arzo anterior, la magistratura acusada declaró desierta la apelación incoada contra el fallo de 06 de diciembre de 2024, por cuanto la interesada no sustentó, elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02759-00

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remedio propuesto, no obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado. Al respecto, la Sala ha sostenido que:

«la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por c uanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC11209-2020).

3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.

IV. DECISIÓN

resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC11209-2020).

3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2025-02759-00

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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