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CSJ - STC10390-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10390-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10390-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02803-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad AR CONSTRUCTORES S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de protección al consumidor de radicado 21-148009.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 8 de abril de 2021 Isaac Pardey Rodríguez presentó demanda protección al consumidor en contra de la sociedad accionante con la que pretendía la devolución del valor pagado por la adquisición del apartamento 601 del edificio Reserva de Colina P.H., proceso que cursó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02803-00

2 Autoridad que, surtidos los trámites de rigor, profirió sentencia el 2 de agosto de 2022 que negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas y fijó $2.600.000 como agencias en derecho. Frente a lo

agosto de 2022 que negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas y fijó $2.600.000 como agencias en derecho. Frente a lo determinado el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. 2.1. La Sala Civil del Tribunal confutado mediante determinación del 6 de junio de 2023 confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte demandante por la suma de un (1) SMLMV. El 23 de agosto siguiente el apoderado de la sociedad accionante radicó memorial en el que informó sobre los gastos asumidos relativos al pago de honorarios a los peritos que rindieron sus dictámenes al interior del proceso, así como las cuentas de cobro por concepto de anticipo del 50% de la revisión estructural proyecto Reserva de Colina y pago total, revisión estructural del proyecto a efectos de ser tenidos en la liquidación de las costas. 2.2. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales mediante auto del 2 de octubre de 2023 aprobó la liquidación de costas reconociendo en favor de la constructora la suma de $3.760.000. Frente a dicha decisión el apoderado de la allí demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación «con el fin que se reconocieran los valores pagados a los peritos y que habían sido radicados ante el Despacho mediante memorial de fecha 23 de agosto de 2023». En consecuencia, el 15 de diciembre del 2023 la autoridad jurisdiccional repuso el proveído atacado, en su lugar, aprobó $79.989.070 como liquidación de costas «a favor de A R CONSTRUCCIONES S.A.S.»,

jurisdiccional repuso el proveído atacado, en su lugar, aprobó $79.989.070 como liquidación de costas «a favor de A R CONSTRUCCIONES S.A.S.», también, concedió «en el efecto diferido ante el Tribunal… el recurso subsidiario de apelación presentado por A R CONSTRUCCIONES S.A.S. contra el auto… del 2 de octubre de 2023 “Por el cual se aprueba una liquidación de costas”». Inconforme con lo determinado, el mandatario de Isaac Pardey presentó recurso de apelación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02803-00 3 2.3. La Corporación accionada, mediante providencia del 30 de mayo de 2024 resolvió modificar el auto del 15 de diciembre de 2023 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales- «para excluir de la tasación los honorarios de peritos a favor de la demandada» y «APROBAR la liquidación de costas por valor de $3.760.000, resultante entre la sumatoria del monto autorizado por concepto de agencias en derecho, sobre los cuales no hubo objeción». 2.4. La gestora censura que con la decisión contenida en el auto del 30 de mayo de 2024 «el Tribunal… aplicó erróneamente las disposiciones del Código General del Proceso, específicamente el numeral 3 del artículo 366…en el sentido de desconocer el alcance legal de tales preceptivas y reinterpretarlas de forma manifiestamente incorrecta» pues «decidió disminuir el valor de la liquidación previamente determinado» con el argumento que «no se había allegado los

manifiestamente incorrecta» pues «decidió disminuir el valor de la liquidación previamente determinado» con el argumento que «no se había allegado los soportes que acreditaban que el dinero había salido del patrimonio de AR CONSTRUCCIONES S.A.S., en ese sentido, existe claramente un defecto material sustantivo, tomando en consideración que … aportó al proceso las correspondientes facturas y cuentas de cobro que dan cuenta de los gastos en los que él mismo debió incurrir con ocasión del dictamen pericial aportado al proceso».

3. Depreca que se revoque el auto del 30 de mayo de 2024 y en su lugar se «RESUELVA adecuadamente el recurso de apelación interpuesto [dando] observancia a las disposiciones legales aplicables a la liquidación de cosas procesales».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Colegiado accionado defendió la legalidad de su actuación. Refirió que «los referidos gastos [liquidación de costas] no se encontraban comprobados, así como tampoco demostrado que efectivamente se hubieren sufragado, como lo exige la norma y la doctrina especializada en el tema, por lo que procedió a modificar la providencia en el sentido de excluir de la liquidación aprobada por el a-Quo talesRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02803-00 4 rubros». La Superintendencia de Industria y Comercio –vinculadasolicitó su desvinculación por «inexistencia de violación a derechos fundamentales atribuible» a ella y por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su

rubros». La Superintendencia de Industria y Comercio –vinculadasolicitó su desvinculación por «inexistencia de violación a derechos fundamentales atribuible» a ella y por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte Fernando Piedrahita quien dijo ser apoderado de Isaac Pardey se opuso a la prosperidad del ruego porque, el auto denunciado «no vulnera las disposiciones procesales relativas a la liquidación de costas»; sin embargo, no aportó poder que acreditara su mandato.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada y la censura elevada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, negará el amparo.

2. Centrado el análisis en el asunto objeto de reproche, se evidencia que el Colegiado confutado, con el auto proferido el 30 de mayo de 2024, que resolvió la apelación interpuesta por el apoderado del extremo activo de la contienda, estableció liminarmente que lo censurado era la tasación de las costas aprobadas, conforme a ello, precisó que, estás «como carga económica que son, obedecen a un concepto procesal y equivalen a los gastos que es preciso realizar para obtener la tutela de un derecho», las cuales se encuentran reguladas conforme a las reglas del artículo 361 y subsiguientes del Código General del Proceso. 2.1. En hilación con expuesto, señaló que las costas corresponden a las expensas y gastos sufragados durante el curso de la actuación judicial tasadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; por tanto,

Código General del Proceso. 2.1. En hilación con expuesto, señaló que las costas corresponden a las expensas y gastos sufragados durante el curso de la actuación judicial tasadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; por tanto, «no habrá condena en costas si no aparecen causadas». Conforme a ello, y conforme lo probado en el proceso dijo que «contrario a lo esbozado por el Delegado al momento de resolver la reposición contra el auto del 02 de octubre de 2023, los honorarios por concepto de la revisión estructural del proyecto Reserva Colina y para determinar su estabilidad, a nivel de riesgo de asentamientos, no seRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02803-00 5 encuentran comprobados» pues «para acreditarlos la demandada solamente aportó: i) dos cuentas de cobro expedidas por Pablo Andrés Andrade y ii) las facturas electrónicas Nos. AI-2 y AI-18 emitidas a favor de la empresa Arista Ingeniería de Valor S.A.S. sin embargo, no demostró que efectivamente sufragó los montos allí reconocidos, como lo exigen la norma y la doctrina especializada en el tema». 2.2. En ese orden concluyó que «ante la falta de comprobación que el dinero salió de su propio peculio o que hubo un desembolso de su parte, no había ligar a ordenar el reembolso solicitado», dispuso «excluir de la liquidación aprobada por el A-quo los rubros [de]… dictamen pericial elaborado por Arista Ingeniería de Valor S.A.S. por la suma de $42.840.000 y…$33.389.070

aprobada por el A-quo los rubros [de]… dictamen pericial elaborado por Arista Ingeniería de Valor S.A.S. por la suma de $42.840.000 y…$33.389.070 correspondiente a la revisión estructural del proyecto» y modificó la cuantía de las expensas en primera instancia en «$3.760.000 que corresponden a las agencias en derecho en ambas instancias».

3. De acuerdo con lo expuesto, es incontrovertible que el disentimiento de la sociedad actora versa frente a la interpretación realizada sobre la normativa aplicable en el asunto que afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías eminentemente patrimoniales, destacando lo siguiente: La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución .

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional… Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las

constitucional… Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutelaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02803-00 6 inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “ de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general” … …las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada , (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho

exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada , (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. Destaca la Sala. CSJ SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023 reiterado en CSJ STC9349-2023). 3.1. Si lo anterior no fuese suficiente para determinar que la pretensión de la accionante es netamente la protección de sus derechos patrimoniales y, por tanto, la tutela no es viable, lo cierto es que, al margen de que se compartan o no todos los argumentos planteados por el Colegiado accionado, la decisión controvertida no luce abiertamente arbitraria ni es manifiestamente ilegítima, pues se soportó en una interpretación motivada del artículo 361 del Código General del Proceso y siguientes, por virtud del cual «[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho», y «serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente». Aunado a que el juez de constitucional no está llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los

expediente». Aunado a que el juez de constitucional no está llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, ni para imponer su propio criterio.

IV. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02803-00

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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