CSJ - STC10392-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10392-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10392-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02512-00 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el Procurador Delegado ante el precitado estrado, el Defensor del Pueblo de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Risaralda, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02512-00
Solicitó, entonces, «se ordene a la tutelada en 24 horas resolver lo pedido, ya que incumple términos perentorios de tiempo, art. 177 [del] C.G.P. al existir un injustificado escenario de indefinición [y] se ordene al Tribunal tutelado, que más nunca permita terminar una acción popular anormalmente».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
escenario de indefinición [y] se ordene al Tribunal tutelado, que más nunca permita terminar una acción popular anormalmente».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Javier Elías Arias se queja por no haberse continuado con el trámite de la acción popular tramitada contra Bancolombia S.A., pese a que el 22 de abril de 2022 solicitó su impulso oficioso, con lo cual considera incumplidos los términos perentorios que rigen en ese especial trámite. 2.2. Agregó que por los hechos ha presentado quejas ante las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pero « en muchas de ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho », por lo cual solicita copia de esas inconformidades.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02512-00
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que una vez consultado el sistema Siglo XXI, «la acción popular radicada No. 201501326-00 no ha sido remitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira».
2. El Procurador 6 Judicial II Delegado para Asuntos Civiles y Laborales pidió se niegue la protección
01326-00 no ha sido remitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira».
2. El Procurador 6 Judicial II Delegado para Asuntos Civiles y Laborales pidió se niegue la protección por incumplir con el requisito de la inmediatez, porque para el proceso cuestionado, la última actuación registrada en los canales virtuales de la rama judicial data del 25 de junio de 2018.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que la acción popular del epígrafe « se encuentra archivada por desistimiento tácito desde el mes de junio de 2018» y además señaló los intervinientes dentro de dicha actuación, donde se observa que fue promovida por Leandro Giraldo y el aquí accionante interviene como coadyuvante.
4. La Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda manifestó que no tiene ni ha tenido participación alguna en la acción popular criticada, ni refleja en sus sistemas quejas formuladas por el actor respecto de dicho proceso, motivos por los cuales pidió su desvinculación del presente trámite.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02512-00
5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda indicó que el gestor no ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa sobre el decurso que cuestiona, y sostuvo que su vinculación a la presente actuación es «aparente», porque no tiene relación con los hechos fundamento de la solicitud de amparo.
Judicial Administrativa sobre el decurso que cuestiona, y sostuvo que su vinculación a la presente actuación es «aparente», porque no tiene relación con los hechos fundamento de la solicitud de amparo.
6. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda afirmó que el accionante no ha elevado ante la entidad ninguna solicitud referente al decurso reprochado, por lo cual pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín indicó que no tiene relación con los hechos denunciados en el escrito inicial, pues bajo el radicado allí indicado tramita un proceso ajeno al que alude el actor.
8. La Alcaldía de Medellín también pidió su desvinculación del presente trámite, porque no registra solicitudes elevadas por el accionante en torno a los hechos de la tutela.
9. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02512-00
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03000-2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado frente al Tribunal convocado está llamado al fracaso, comoquiera que, contrario a lo que dio a entender el accionante en el escrito inicial, dicho estrado no ha conocido del proceso cuestionado, ni por ende le era posible tramitar solicitud alguna de impulso procesal, lo anterior, explicado porque, según lo informó el Juzgado Tercero Civil del Pereira, dicho decurso se encuentra archivado desde el mes de junio de 2018, tras haber terminado por desistimiento tácito,
5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02512-00 instancia ante la cual, valga señalar, tampoco se constata recibida la solicitud de impulso procesal que actor afirma
5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02512-00 instancia ante la cual, valga señalar, tampoco se constata recibida la solicitud de impulso procesal que actor afirma haber elevado el 22 de abril de 2022, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente. Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Por sustracción de materia, tampoco se abren paso los reclamos elevados por el accionante contra el Procurador Delegado ante el precitado estrado, el Defensor del Pueblo de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Risaralda, ya que esas quejas dependían de la
del Pueblo de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Risaralda, ya que esas quejas dependían de la existencia del supuesto de hecho que quedó descartado al inicio de esta considerativa. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02512-00
4. Basta lo anterior para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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