CSJ - STC10392-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10392-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC10392-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02806-00 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinti cinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Amílcar Pantoja contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales. Al t rámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso constitucional de radicado 52356318400120250005801.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada judicial, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas a llegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02806-00

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2.1. José Amílcar Pantoja interpuso una acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil - Ipiales 1, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese municipio negó el 28 de marzo del 20252, decisión que fue impugnada por el accionante.

2.2. El 12 de mayo del 20253, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el fallo y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

2.2. El 12 de mayo del 20253, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el fallo y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

2.3. El 13 de mayo del 20254, el actor solicitó a la Magistratura accionada expedir «constancia de remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional», frente a lo cual, el 19 de mayo siguiente, le informaron lo siguiente:

… de momento no es posible realizar por parte de esta dependencia, la remisión del asunto a la Corte Constitucional, toda vez que, ese procedimiento debe realizarse a través de una plataforma y debido a que el juzgado de primera instancia realizó el envío sin tener en cuenta que la tutela había sido remitida al Tribunal Superior de Pasto para el trámite de la impugnación, el sistema nos impide realizar el proceso de envío correspondiente.

… nos encontramos a la espera de la rectificación que deberá realizar la Corte Constitucional (eliminación del envío realizado por el Juzgado de primera instancia), para poder proceder con la remisión del asunto, incluyendo el fallo de segunda instancia.

3. El promotor del amparo reprocha que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela5, el Tribunal no había

1 Archivo «02Demanda». 2 Archivo «31Sentencia». 3 Archivo «036SentenciaSegundaInstancia». 4 Archivo «038SolicitudCopiaRemisionCorteC». 5 12 de junio de 2025.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02806-00 3

enviado el expediente a la Corte Constitucional a efectos de

4 Archivo «038SolicitudCopiaRemisionCorteC». 5 12 de junio de 2025.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02806-00 3

enviado el expediente a la Corte Constitucional a efectos de surtir el trámite de eventual revisión, omisión que lo perjudica, porque el proceso de revocatoria de su mandato continúa sin que se hayan garantizado sus derechos.

4. Conforme a lo relatado, el actor solicita que se ordene a la colegiatura accionada remitir « el expediente de tutela a la Corte Constitucional», dejar constancia de ello y que le informe lo pertinente. Además, pidió que se compulsen copias de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que, el 24 de junio del año en curso, la secretaría envió el expediente de tutela 202500058 a la Corte Constitucional, lo cual fue informado al actor al correo señalado para el efecto.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales solicitó que se declare que la omisión denunciada se superó.

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección pretendida, porque el asunto carece de objeto por hecho superado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02806-00

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2. En efecto, de la revisión de las piezas procesales allegadas, se advierte que, el pasado 24 de junio, la

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2. En efecto, de la revisión de las piezas procesales allegadas, se advierte que, el pasado 24 de junio, la Magistratura accionada realizó la remisión del expediente digital de radicado 2025-00058-00 a la Corte Constitucional6, lo cual comunicó el mismo día al correo electrónico «sapienciajuristas@gmail.com», suministrado por el actor. Tal actuación evidencia que lo reclamado carece actualmente de objeto y, por tanto, la protección invocada es inviable. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que,

si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, [...] por lo que, en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (Resaltado fuera del texto. Ver cita, entre otras, en la sentencia

CSJ, STC265-2021).

3. Finalmente, frente a la pretensión de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, basta señalar que el interesado «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias»7, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, que no está prevista para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa.

6 Archivo «045ConstanciaRemisiónTutelaACorteConstitucional».

la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, que no está prevista para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa.

6 Archivo «045ConstanciaRemisiónTutelaACorteConstitucional». 7 Ver cita en CSJ, STC13871-2016, STC6149-2022 y en STC10990-2024.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02806-00 5

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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