CSJ - STC10393-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10393-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10393-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02916-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Agropecuaria RCH SA contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado 2014-00072.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama protección de sus garantías al debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Corporación Jurídica Yira Castro, en representación de Eugenio, Tirsio, Matilde, Saray, Pedro, Enrique, Aida y Aiza Cantillo Cantillo; Julio César Pertúz, Álvaro Miguel Lara Pertúz, María Concepción Porras Suárez, Tomás Cipriano Bolaño Pérez, Víctor Cervantes Escorcia, Rudecindo Olivares Pacheco,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02916-00
2 Bella Esperanza Gómez González; Cecilia Esther, Rosa Mercedes, Rudecindo Miguel, Fernando José, María Magdalena y Manuel Olivares Lara; Nikol Sharina, Esther Johana, José de los Santos, Rudecindo y Josefa Rosa Rudas Niebles; Arcenio y Telésforo Martínez de la Cruz; José de los
Rudecindo Miguel, Fernando José, María Magdalena y Manuel Olivares Lara; Nikol Sharina, Esther Johana, José de los Santos, Rudecindo y Josefa Rosa Rudas Niebles; Arcenio y Telésforo Martínez de la Cruz; José de los Santos Bolaños Pérez, María de las Nieves Olivares de la Rosa, María Magdalena de la Rosa Charris, Rosibel Manga Olivares; Etilvia Rosa y José de Jesús Polo Olivares; Aristóteles Charris Acosta -trámite al que se acumularon las solicitudes de Teresa Bolaños Pérez, María Concepción Porras Suárez y William Iván Bockelman Molinaresformuló acción de restitución y/o formalización de tierras, respecto de los inmuebles «ubicados en “el predio de mayor extensión denominado Los Patos”, corregimientos de Santa Rita y Corral Viejo, municipio de Remolino, Magdalena», trámite en el que fungieron como opositores Manuel Domingo Ortega Polo, Alexander Iván Ortega Cantillo, Agropecuaria RHC SA, Serinco de Córdova SA, Pedro Manuel Gamarra Sierra y Miguel de Jesús Palma Díaz. 2.1. Surtido el trámite correspondiente, con auto del 30 de abril de 20241, la magistrada ponente convocó a los demás miembros de la Sala de decisión, para ese mismo día, a las 3 pm, «a efectos de discutir proyecto de sentencia dentro del proceso ». En esa data 2-, la sede judicial dictó sentencia, mediante la cual, entre otras determinaciones, accedió a la restitución que se reclamó, declaró «no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores
sentencia dentro del proceso ». En esa data 2-, la sede judicial dictó sentencia, mediante la cual, entre otras determinaciones, accedió a la restitución que se reclamó, declaró «no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores sociedad AGROPECUARIA R.H.C. S.A., ALEXANDER IVÁN ORTEGA CANTILLO, MIGUEL DE JESÚS PALMA DÍAZ y PEDRO MANUEL GAMARRA SIERRA » y no reconoció «como segundos ocupantes a los opositores sociedad AGROPECUARIA R.H.C. S.A., ALEXANDER IVÁN ORTEGA CANTILLO, MIGUEL DE JESÚS PALMA DÍAZ y PEDRO MANUEL GAMARRA SIERRA». El 5 de julio pasado3, se notificó a los intervinientes el referido fallo. 1 «2014-00072-LOS-PATOS-auto-convocatoria.pdf».2 «47001312100220140007203-000-uXQYhMEO60GuGdECKudD7Q_Firmado».3 Carpeta denominada «0087_Notificación sentencia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02916-00 3 2.2. De otro lado, el 15 de mayo de 2024 4, Agropecuaria RCH SA reclamó la nulidad de lo actuado, por cuanto: (i) algunos de los predios objeto de restitución no fueron inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; (ii) «son sendas las citaciones para notificaciones que a la empresa AGROPECUARIA RCH S.A. se le han omitido, incluida la notificación para presentar en debida forma sus alegatos de conclusión »;
notificaciones que a la empresa AGROPECUARIA RCH S.A. se le han omitido, incluida la notificación para presentar en debida forma sus alegatos de conclusión »; y (iii) «la UAEGRTD ocultó información sobre las características ambientales de los predios», que conllevaban su «exclusión del registro de tierras Despojadas y abandonadas forzosamente». 2.3. La sociedad gestora censura que el Tribunal criticado, en la sentencia de 30 de abril de 2024, «pasó por alto… [que] el… quince (15) de mayo del año en curso… presentó… un incidente de Nulidad en el marco del proceso que nos ocupa », que «no ha sido tramitado en flagrante violación al debido proceso, transgrediendo lo estipulado en el artículo 133 CGP, según el cual el Juez debe resolver la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias»; que «[s]on sendas las citaciones para notificaciones que… se le han omitido, incluida la posibilidad para presentar en debida forma sus alegatos de conclusión»; y que «no desatar la nulidad presentada oportunamente, conllevó a que el fallo emitido se generara en un procedimiento legalmente no válido, sin oportunidad de regularizar las inconsistencias presentadas».
3. Depreca «DEJAR SIN EFECTO la sentencia notificada el… cinco… de julio de dos mil veinticuatro ». En consecuencia, ordenar al estrado criticado «que retrotraiga el proceso judicial al estado en que se encontraba antes de la violación procesal y se inicie nuevamente respetando todas las garantías procesales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
«que retrotraiga el proceso judicial al estado en que se encontraba antes de la violación procesal y se inicie nuevamente respetando todas las garantías procesales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 4 Carpeta «0076-AGROPECUARIA solicitud de nulidad»Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02916-00
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1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena esgrimió que la «solicitud de nulidad fue presentada con posterioridad al registro de proyecto de fallo y a su aprobación en Sala de decisión, lo cual ocurrió los días 11 de marzo de 2024 y 30 de abril de 2024 »; y que «la solicitud de nulidad será resuelta por auto, previo traslado a las demás partes del proceso, y que en la fecha se profirió auto de cúmplase ordenando a la Secretaría de esta Corporación realizar la fijación en lista correspondiente». Adicionalmente, precisó, en lo que atañe a la supuesta pretermisión de la etapa de alegaciones, que «éste es uno de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad planteada por la tutelante y que se encuentra en trámite, por lo que la presente acción constitucional resulta improcedente, al no haberse agotado los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para obtener lo pretendido con la acción de amparo».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado. La abogada Blanca Irene López Garzón,
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado. La abogada Blanca Irene López Garzón, quien dijo fungir «como apoderada adscrita a la CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO», sin que aportara mandato que la facultara para representarla en el presente asunto, pidió negar el resguardo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas destacó que «la parte accionante tiene la posibilidad de hacer uso del recurso de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, siendo ese el camino correcto para la defensa de los derechos que le fueron reconocidos mediante sentencia ». Además, dijo que «carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos narrados por la parte accionante, en su escrito de tutela, no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a esta entidad».
3. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena manifestó que «no cumple con los presupuestos procesales para intervenir en el trámite de la acción de tutela, ni como autoridad que presuntamente hubiere violado o amenazado los derechos fundamentales tutelados, ni como tercero con interés legítimo en el resultado, en tanto…, [al] proceso de restitución que se cuestiona… [fue llamada] aRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02916-00 5 rendir informe y en el que no [figura] como parte en el mismo ». El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicitó su desvinculación, por no ostentar
5 rendir informe y en el que no [figura] como parte en el mismo ». El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicitó su desvinculación, por no ostentar legitimación en la causa por pasiva, lo que también esgrimieron la Defensoría del Pueblo, el Banco Agrario de Colombia SA y la Agencia Nacional de Tierras. Leonardo José Coronado Castro y la Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta rindieron informe.
III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. De un lado, el Tribunal criticado no se ha pronunciado respecto de la petición de nulidad que pregona desatendida la quejosa, a la que dio trámite con auto del 31 de julio pasado 5, que ordenó a la secretaria de esa corporación «fijar en lista la solicitud de nulidad procesal incoada por la opositora AGROPECUARIA R.C.H. S.A». Aunado a lo anterior, la quejosa, de reunirse los requisitos de ley, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de ventilar lo referente a la configuración de las causales de invalidez que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, conforme lo establece el artículo 92 6 de la ley 1448 de 2011.
Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. 5 «47001312100220140007203-2014-00072-LOS-PATOS-auto-cumplase-fijar-en-lista-nulidad».6«Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil». Atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la norma se refiere al Código General del Proceso.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02916-00 6
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala