CSJ - STC10394-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC10394-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC10394-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03066-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Pedro Blanco Honrubia promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de nulidad de partición y pérdida de beneficio de inventario No. 05-001-31-10-0152023-00311-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto los autos por medio de los cuales se tuvo por no sustentada la apelación de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso en comento, así como las que resolvieron los medios de impugnación que presentó contra dicha determinación (12 noviembre 2024, 13 febrero y 26 febrero 2025).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03066-00
En sustento manifestó que el Juzgado accionado tramitó en primera instancia el proceso referido que fue iniciado en su contra . El estrado profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concedió la nulidad de la partición y adjudicación, pero no decret ó la pérdida del beneficio de inventario (25 septiembre 2024) . Señaló que la s partes presentaron recurso de apelación .
nulidad de la partición y adjudicación, pero no decret ó la pérdida del beneficio de inventario (25 septiembre 2024) . Señaló que la s partes presentaron recurso de apelación . Adujo que sustentó su recurso el 21 de noviembre de 2024, dentro de los cinco días que le concedió el Tribunal en el auto admisorio de la alzada (12 noviembre 2024) ; además, el 27 de noviembre de la misma anualidad remitió otro memorial ampliando los argumentos del recurso.
Señaló que el Tribunal accionado declaró desierta la alzada por no haberla fundamentado dentro del término oportuno en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (6 diciembre 2024). Contra esa determinación promovió recurso de súplica al que se le di o el trámite de una reposición, pero la decisión se mantuvo incólume (13 febrero 2025) y aunque contra ese proveído presentó suplica, fue declarada inadmisible (19 febrero 2025). A juicio del censor sus derechos fundamentales fueron lesionados toda vez que no se tuvo en cuenta que sí sustentó el recurso de apelación oportunamente.
2. El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se habían recibido respuestas adicionales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03066-00
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que la providencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable.
Estudiado el auto que resolvió el recurso de reposición
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que la providencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable.
Estudiado el auto que resolvió el recurso de reposición que el aquí actor impetró contra la determinación que declaró desierta la alzada que promovió contra la sentencia emitida en el proceso en comento, se advierte que el Tribunal acogió la postura legal y jurisprudencial que rige el trámite de la sustentación de la apelación. Para tal fin precisó:
Cabe resaltar que, si bien cuando fue promulgado el Decreto Legislativo 806 de 20209, por vía jurisprudencial, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en varias sentencias, admitió la sustentación de la impugnación desde el umbral de su interposición, dicha postura fue recogida, por haber sido precis amente el legislador quien de manera clara exigió la refrendación de la alzada ante el funcionario de segunda instancia y si se repara con detenimiento, no puede accederse a los reniegos del recurrente, por la sencilla razón de que, pese a habérsele notifi cado en debida forma el auto del 6 de diciembre de 2024, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le otorgó el término de cinco días para que la sustentara, lo hizo de manera extemporánea, equiparándose al silencio en la sustentación, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el artículo previamente transcrito, la declaratoria de deserción del recurso, según la
sustentación, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el artículo previamente transcrito, la declaratoria de deserción del recurso, según la unificación jurisprudencial que sobre el particu lar realizó dicha la Sala Civil en la sentencia STC9311-2024.
Téngase en cuenta que, aunque en el escrito de tutela el gestor del amparo adujo que el 21 de noviembre de 2024 radicó el escrito de sustentación, el cual amplió el día 27 del mismo mes y año, lo cierto es que en el recurso de reposición que impetró no aludió a esa circunstancia, sino que se limitóRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03066-00
a decir que sustentó el recurso ante el juzgador de primer grado. En lo central del medio de impugnación dijo:
Considero humildemente, que al Juez de segunda instancia no le es dable tomar la falta de sustentación del recurso de apelación, en dicha instancia, como el sustento para declararlo desierto cuando esta hubiera sido realizada anteriormente, como en el presente caso, que se había efectuado en forma anticipada desde el día 30 de septiembre de 2024 y que no lo fue el día 27 de noviembre de 2024, como parece entenderse.
Lo expuesto permite colegir que el Tribunal no incurrió en alguna vía de hecho, sino que atendió la regulación pertinente que establece que el recurso de apelación debe ser sustentado a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del recurso y resolvió conforme a los argumentos aducidos en el recurso de reposición, sin que el
pertinente que establece que el recurso de apelación debe ser sustentado a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del recurso y resolvió conforme a los argumentos aducidos en el recurso de reposición, sin que el interesado pueda usar la acción de tutela para ampliar los argumentos de esa defensa. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03066-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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