CSJ - STC10396-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10396-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10396-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00835-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por María Claudia, en nombre propio y de sus hijos menores de edad 1, en contra del Juzgado Trece de Familia de esta ciudad y la Comisaría de Familia de la Localidad de Antonio Nariño. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de divorcio y de la medida de protección.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, en nombre propio y de sus hijos menores de edad, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales del debido proceso, vida, salud, alimentos, familia y « de la mujer libre a cualquier tipo de violencia». 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00835-01
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informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00835-01 2
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Claudia formuló una demanda de divorcio en contra de John Jairo, alegando las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, esto es, incumplimiento de uno de los cónyuges en sus deberes como tal y como padre, así como ultrajes, trato cruel y maltratamientos, pidiendo que se declarara al demandado como cónyuge culpable, razón por la cual solicitó que se le condenara al pago de alimentos a su favor.
Asimismo, instó que se decretaran las siguientes medidas cautelares: i) autorizar la residencia separada, permitiendo que ella continúe en el apartamento conyugal, por su situación económica; ii) embargo y secuestro de 2 inmuebles, 3 vehículos y de la sociedad O y M Construcciones S.A.S.; iii) embargo de las cuentas corrientes, de ahorros, CDTs, bonos y/o encargos fiduciarios del demandado; iv) alimentos provisionales a su favor y de del hijo en común; y v) que se prohíba la salida del país del accionado2. 2.1.1. El 23 de octubre de 2023 3, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá admitió la demanda, al tiempo que autorizó la residencia separada de los cónyuges y decretó algunas cautelas4.
2.1.1. El 23 de octubre de 2023 3, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá admitió la demanda, al tiempo que autorizó la residencia separada de los cónyuges y decretó algunas cautelas4. 2.1.2. El 29 de enero de 2024, el estrado judicial dispuso el embargo del 50% del establecimiento de comercio O y M Construcciones S.A.S., así como de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que le correspondan al convocado5. 2 Archivo «001DemandaAnexos.pdf», de la carpeta «C01Principal».3 Auto corregido en su fecha, pues el inicial indicada 26 de octubre de 2023.4 Archivo «005AutoAdmite20231023.pdf», de la carpeta «C01Principal».5 Archivo «009AutoDecretaEmbargo20240130.pdf», de la carpeta «C01Principal».Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00835-01 3 2.1.3. El accionado contestó la demanda, formuló las excepciones de inexistencia de causal para solicitar el divorcio, culpa de la demandante en la ruptura de la relación y mala fe, alegando que desde el 15 de febrero de 2015 se produjo la separación de cuerpos, techo, lecho y mesa; además, se opuso a las cautelas6. De otro lado, presentó demanda de reconvención, por la causal 1ª del artículo 154 del Código de Comercio e insistió en sus argumentos de defensa7. 2.1.4. El 16 de mayo de 2024, el estrado judicial admitió la demanda de reconvención8, que fue contestada por la actora inicial.
del artículo 154 del Código de Comercio e insistió en sus argumentos de defensa7. 2.1.4. El 16 de mayo de 2024, el estrado judicial admitió la demanda de reconvención8, que fue contestada por la actora inicial. 2.1.5. El 16 de mayo de 2024 se incorporaron las respuestas allegadas sobre las cautelas decretadas9. 2.2. Por otra parte, el 9 de mayo de 2024, la tutelante solicitó medida de protección a su favor y de su hijo adolescente y en contra del padre de aquél, argumentando violencia económica, patrimonial y verbal. En esa misma fecha, la Comisaría Quince de Familia de Antonio Nariño admitió el trámite, decretando como medida provisional que el convocado se abstenga de causar agresiones físicas, psicológicas, económicas y/o verbales en contra de la denunciante y de su hijo, así como de coaccionarlos o intimidarlos de cualquier forma10 y citó a las partes para el 23 del mismo mes y año, a fin de adelantar la diligencia de que trata el artículo 12 de la Ley 294 de 1996. 6 Archivo «028ContestacionDemanda20240503.pdf», de la carpeta «C01Principal»7 Archivo « 001DemandaReconvencionAnexos20240506.pdf», de la carpeta
artículo 12 de la Ley 294 de 1996. 6 Archivo «028ContestacionDemanda20240503.pdf», de la carpeta «C01Principal»7 Archivo « 001DemandaReconvencionAnexos20240506.pdf», de la carpeta «C02DemandaReconvención».8 Archivo «002AutoAdmite20240516.pdf», de la carpeta «C02DemandaReconvención».9 Archivo «037AutoIncorporaPoneConocimientoOficia20240516.pdf», de la carpeta «C01Principal»10 Archivo «MP 150-2024 CUADERNO UNO.pdf», folio 16, de la carpeta «MP 150-2024».Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00835-01 4 2.2.1. El 23 de mayo de 2024, el ente administrativo escuchó a las partes, ordenando entrevista por el área psicológica al menor de edad y fijó fecha para continuar con la diligencia11. 2.2.2. El 30 de mayo siguiente se adelantó la entrevista del adolescente12. 2.2.3. El 7 de junio de 2024 se reanudó la audiencia, en la cual se practicaron los interrogatorios, se decretaron pruebas y se programó la fecha para proferir fallo13. 2.2.4. El 14 de junio siguiente, las partes descorrieron el traslado de las pruebas allegadas14.
3. La promotora censura, en síntesis, la tardanza del Juzgado de Familia en pronunciarse sobre la cuota provisional de alimentos y las demás cautelas pedidas, situación que la « revictimi[za] ya por 9 meses después», pues se encuentra sometida a una dependencia económica, que
Familia en pronunciarse sobre la cuota provisional de alimentos y las demás cautelas pedidas, situación que la « revictimi[za] ya por 9 meses después», pues se encuentra sometida a una dependencia económica, que empeoró desde que su pareja se enteró del proceso de divorcio, lo que también está conllevando a que el demandado « defraude la sociedad conyugal, …ocultando contratos laborales y alzando bienes de la sociedad». De otro lado, aduce que la Comisaría de Familia no ha emitido fallo en la medida de protección, permitiendo «dilaciones temerarias del accionado a través de su abogado», quien realiza afirmaciones contrarias 11 Archivo «MP 150-2024 CUADERNO UNO.pdf», folio 58, de la carpeta «MP 150-2024».12 Archivo «MP 150-2024 CUADERNO UNO.pdf», folio 188, de la carpeta «MP 150-2024».13 Archivo «MP 150-2024 CUADERNO UNO.pdf», folios 202-208, de la carpeta «MP 150-2024».14 Archivo «MP 150-2024 CUADERNO UNO.pdf», folios 229-235; 360 - 374, de la carpeta « MP 1502024».Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00835-01 5 a la realidad, con las que coadyuva el maltrato, la violencia económica y patrimonial que ella y su hijo reciben. Agrega que la violencia económica y patrimonial los está afectando, al punto que el inmueble en la ciudad de Flandes, destinado a la recreación de sus hijos, está sometido a cobros judiciales por administración y
Agrega que la violencia económica y patrimonial los está afectando, al punto que el inmueble en la ciudad de Flandes, destinado a la recreación de sus hijos, está sometido a cobros judiciales por administración y servicios públicos que su expareja no ha cancelado.
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene: i) a John Jairo pagar el plan complementario de salud, entregarle el subsidio familiar y cancelarle los salarios y utilidades de la empresa y de los vehículos que le adeuda desde marzo de 2020, así como que le restablezca los derechos de recreación en el inmueble de Flandes (Tolima); y ii) al Juzgado accionado que se pronuncie sobre la cuota provisional de alimentos y la prohibición de salida del país del demandado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá informó que el 4 de julio de 2024 fijó alimentos provisionales a favor del hijo de la pareja en el 25% del salario del accionado y decretó el impedimento de salida del país; además, estableció que, previo a definir sobre los alimentos de la actora, ofició a la empresa O & M Construcciones, para que informe si aquélla trabaja allí y, de ser el así, indique el salario y demás emolumentos devengados. Precisó que varias de las solicitudes expuestas en esta sede no habían sido formuladas en el proceso.
2. La Comisaria Quince de Familia de la Localidad de Antonio Nariño destacó que aplazó la diligencia prevista para el 3 de julio siguiente,
devengados. Precisó que varias de las solicitudes expuestas en esta sede no habían sido formuladas en el proceso.
2. La Comisaria Quince de Familia de la Localidad de Antonio Nariño destacó que aplazó la diligencia prevista para el 3 de julio siguiente, por el estado médico del apoderado de convocado, decisión que la actoraRadicación n°. 11001-22-10-000-2024-00835-01 6 no recurrió y tampoco pidió en ese trámite lo relativo a los alimentos y el pago de la EPS. En escrito posterior, informó que el 2 de julio de 2024 ordenó la interrupción del proceso por la hospitalización del abogado del denunciado, determinación que fue recurrida en reposición y a apelación por la actora.
3. La tutelante puso de presente que, el 29 de junio de 2024, indagó por el pago del plan complementario de salud de su hijo, pues tiene un fuerte dolor de cabeza, sin embargo, le informaron que se debían 3 meses, lo cual le está generando un perjuicio. Asimismo, señaló que el 2 de julio de 2024 la Comisaría de Familia ordenó la interrupción del proceso, por la hospitalización del abogado del denunciado.
En escrito separado, cuestionó la medida provisional de alimentos fijada a favor de su hijo, pues el monto no alcanza para los gastos de un universitario, ni para el pago de la matrícula, ni del plan complementario de salud.
4. La Secretaría de la Mujer pidió su desvinculación de la salvaguarda, por cuanto desconoce los hechos alegados y no es competente para decidir el asunto.
de salud.
4. La Secretaría de la Mujer pidió su desvinculación de la salvaguarda, por cuanto desconoce los hechos alegados y no es competente para decidir el asunto.
5. John Jairo afirmó que nunca se ha sustraído de las obligaciones que tiene con su hijo, pero no tiene vínculo alguno con los otros dos hijos de la promotora, que no ha ejercido violencia en su contra, al punto que la empresa está a nombre de ella, y que la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos ordinarios, que están en curso. De otro lado, sostuvo que no se evidencia un perjuicio irremediable, pues la tutelante tiene un jardín infantil, por su hijo pequeño responde su papá biológico, la hija mayor está trabajando y él asume los gastos de su hijo deRadicación n°. 11001-22-10-000-2024-00835-01 7 17 años, respecto de quien pagó el semestre de la universidad y está afiliado a salud, según el reporte del ADRES, sumado a que las cautelas decretadas se están aplicando.
6. La Personería de Bogotá pidió su desvinculación, por no tener competencia para resolver lo pedido.
7. El Banco Av Villas informó que el embargo ordenado está debidamente registrado.
8. Quien dijo ser el apoderado de John Jairo pidió su desvinculación, por no ser parte del conflicto de la pareja.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado contra el Juzgado accionado, porque el 4 de julio de 2024 se pronunció sobre los alimentos
desvinculación, por no ser parte del conflicto de la pareja.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado contra el Juzgado accionado, porque el 4 de julio de 2024 se pronunció sobre los alimentos provisionales y la prohibición de salida del país del demandado.
Respecto del trámite adelantado ante la Comisaría de Familia encontró insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto que interrumpió el proceso por enfermedad del apoderado del convocado la actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Añadió que no se evidencia una dilación injustificada. Frente al pago del plan complementario y de otros rublos, así como sobre la restitución del inmueble de descanso, el Tribunal advirtió que corresponden a asuntos que no se han expuesto ante el fallador natural y que, al ser peticiones de naturaleza económica, no pueden concederse a través de la acción de tutela.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00835-01 8
IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que la Comisaría de Familia suspendió el proceso sin tener el certificado de hospitalización, que determine la enfermedad grave del abogado del denunciado. Afirmó que se siguen vulnerando sus derechos como mujer, por violencia institucional.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, con ocasión al inicio de esta acción constitucional,
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, con ocasión al inicio de esta acción constitucional, mediante auto del 4 de julio de 2024, el Juzgado accionado decretó una cuota provisional de alimentos a favor de su hijo y la prohibición de salida del país del demandado, al igual que dispuso que, previo a decidir sobre los alimentos provisionales a favor de la actora, era necesario decretar una prueba. Esta decisión fue notificada por estado electrónico 061 del 5 de julio de 2024.
Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC2652021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. 2.1. Ahora bien, si la tutelante no está de acuerdo con lo resuelto, lo procedente es exponer su inconformidad ante la autoridad deRadicación n°. 11001-22-10-000-2024-00835-01 9 conocimiento, pues no es posible sustituir los medios ordinarios de defensa a través de la acción de tutela, a lo cual se suma que, como tal determinación corresponde a un hecho nuevo, no puede ser objeto de estudio de fondo en esta instancia, en aras de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.
3. Por otra parte, frente a la supuesta tardanza de la Comisaría de Familia en emitir fallo en la medida de protección, se evidencia que el
estudio de fondo en esta instancia, en aras de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.
3. Por otra parte, frente a la supuesta tardanza de la Comisaría de Familia en emitir fallo en la medida de protección, se evidencia que el trámite se formuló y admitió el 9 de mayo de 2024 y, según se relató en los antecedentes de esta providencia, se han surtido diversas actuaciones, sin que se demuestre inactividad.
Además, el 26 de junio 2024, el abogado del denunciado informó su estado de salud, razón por la que el 27 de junio siguiente se suspendió la audiencia, decisión que no fue recurrida por la actora. Luego, el 2 de julio de 2024, la Comisaría suspendió el trámite por enfermedad grave de aquél, determinación que fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación, por la tutelante. Así las cosas, no se evidencia una ostensible parálisis, que sea producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada» y, por tanto, no se ha configurado una mora judicial injustificada que abra paso a la acción de tutela (CSJ, STC5633-2021).
4. Por otra parte, frente a la petición de que se ordene el pago del plan complementario de salud, la entrega del subsidio familiar y de los salarios y utilidades de la empresa y de los vehículos que le adeudan desde marzo de 2020, además, de que se restablezcan los derechos de recreación en el inmueble de Flandes (Tolima) , advierte la Sala que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00835-01
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en el inmueble de Flandes (Tolima) , advierte la Sala que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00835-01 10 Ciertamente, verificados los medios suasorios aportados, no se halla acreditado que la actora hubiera pedido tales medidas ante la autoridad competente y, en consecuencia, la tutela es improcedente, dado que no le corresponde al juez constitucional adelantarse a definir un asunto que debe plantearse y decidirse por la autoridad competente.
5. Finalmente, resalta la Sala que esta acción constitucional es totalmente improcedente, porque los procesos cuestionados están en curso y es ese el escenario en el que la actora debe ejercer su derecho de defensa, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ, STC1544-2023).
Así las cosas, la tutela de la referencia es inviable y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00835-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala