CSJ - STC10397-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10397-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10397-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Ramírez Clavijo contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n° 2006-01433 y acumulado n.º 2009-0489, iniciado por la Unidad Multifamiliar Caldas frente a Ruth Rubio García (q.e.p.d.), en donde el aquí promotor actúa como demandante cesionario.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el actor exige la salvaguarda de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. Del confuso escrito inicial y de la información aquí allegada, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: En el año 2006, la Unidad Multifamiliar Caldas inició
convocadas.
2. Del confuso escrito inicial y de la información aquí allegada, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: En el año 2006, la Unidad Multifamiliar Caldas inició el juicio ejecutivo en contra de Ruth Rubio García (q.e.p.d.), por cuotas de administración adeudadas y multa por inasistencia a la asamblea de copropietarios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta capital.
El accionante refiere que el mandamiento de pago fue librado conforme a lo solicitado en la demanda. El 3 de agosto de 2015, al asunto principal se acumuló el 2009-0489, por tratarse de los mismos sujetos procesales. Asignado el decurso al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, después de haber superado todas las etapas procedimentales e, incluso, fijado fecha para la diligencia de remate, haciendo uso del control de legalidad, el titular de dicha célula judicial el 2 de marzo de 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01 2017 resolvió, de oficio, dejar sin efectos los autos que aprobaron la liquidación del crédito en abril de 2008 y noviembre de 2015 en la radicación principal, aduciendo haber presentado un “lapsus calami”, por cuanto no habían sido reconocidos los “intereses” de la demanda principal. El precursor da a entender que agotó “ los recursos de ley” frente a esa determinación, sin embargo, asevera, su
haber presentado un “lapsus calami”, por cuanto no habían sido reconocidos los “intereses” de la demanda principal. El precursor da a entender que agotó “ los recursos de ley” frente a esa determinación, sin embargo, asevera, su súplica fue desestimada, desconociendo: “(…) i) la presunta ilegalidad o nulidad de autos se debió entender subsanada con base en los art. 132, 135 y 136 CGP; ii) con la decisión oficiosa se quebrantó el principio de seguridad jurídica y confianza legítima; iii) de la misma manera en que de oficio se resolvió la citada ilegalidad, una justicia imparcial, exigía hacer lo propio con el mandamiento de pago con el fin de adicionarlo o complementarlo (…)”. Agrega que el compulsivo fue terminado el 5 de octubre de 2018, por pago total de la obligación, determinación confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el 29 de enero de 2020.
3. Señalando que los funcionarios convocados incurrieron en defecto procedimental absoluto al invalidar, de oficio, decisiones debidamente ejecutoriadas, pide, en concreto, dejar sin efecto el auto que decretó la terminación del proceso, y ordenar la adición del mandamiento de pago y la entrega de un depósito judicial por valor de $14.828.729 que obra a favor de la parte demandante y, de manera subsidiaria, se mantenga lo resuelto en proveídos de “abril 8 de 2008 y noviembre de 2015”.
$14.828.729 que obra a favor de la parte demandante y, de manera subsidiaria, se mantenga lo resuelto en proveídos de “abril 8 de 2008 y noviembre de 2015”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá se opuso a la prosperidad del ruego, aduciendo que la petición del accionante consistente en “corregir” el mandamiento de pago es improcedente, por cuanto ni contra el auto que lo libró ni frente a la sentencia por la cual se ordenó continuar la ejecución, el tutelante formuló recurso alguno. En similar sentido se pronunció el apoderado de los sucesores de la allí ejecutada.
2. El juzgado del circuito convocado guardó silencio. 1.2. La sentencia impugnada Declaró la improcedencia del resguardo, al advertir que el actor “(…) no fue diligente en la defensa de sus intereses. Bien porque como cesionario demandante no percató cómo se había librado el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución, o porque, omitió impugnar oportunamente el auto [de 2 de marzo de 2017], el cual, se profirió hace tres años y medio.
Luego, es evidente que, su actual petición de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez ya que, de un lado, no hizo uso del medio de defensa ordinario a su alcance, la
Luego, es evidente que, su actual petición de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez ya que, de un lado, no hizo uso del medio de defensa ordinario a su alcance, la reposición; de otro, se superó con creces el término que la jurisprudencia de manera unánime ha fijado para interponer razonablemente el amparo contra decisiones judiciales, el cual, es de seis meses (…)”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01 1.3. La impugnación La promovió el gestor insistiendo en la arbitrariedad de las autoridades convocadas.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante pretende que, a través de este mecanismo de protección, se deje sin efecto el auto por el cual se decretó la terminación del coercitivo referenciado, por pago total de la obligación, proferido el 4 de octubre de 2018 y ratificado, en sede de apelación, el 29 de enero de 2020; y, en su lugar, se ordene la adición del mandamiento de pago, emitido el 21 de febrero de 2007, en el sentido de reconocer los intereses moratorios reclamados con la demanda ejecutiva.
2. De entrada se advierte la improsperidad del amparo por la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.
Revisada el compulsivo cuestionado se observa que el 21 de febrero de 2007 se libró orden de apremio y el 15 de
por la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse. Revisada el compulsivo cuestionado se observa que el 21 de febrero de 2007 se libró orden de apremio y el 15 de febrero de 2008 se dispuso seguir adelante la ejecución, sin que el demandante inicial impugnara dichas decisiones. El 21 de noviembre de 2011 el tutelante fue reconocido como cesionario, recibiendo el asunto en el estado en el cual se encontraba; ello, al celebrar el acto de la cesión y 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01 aceptar, como lo hizo, el contenido e implicaciones de las decisiones judiciales precedentes. El 2 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, aquí accionado, resolvió dejar sin efecto los proveídos de 4 de abril de 2008 y 18 de noviembre de 2015 por medio de los cuales había aprobado la liquidación del crédito “aportada por el extremo actor” tras evidenciar que dichas decisiones no se ajustaron a lo dispuesto en el mandamiento de pago y en el auto que dispuso seguir la ejecución, pues en ninguno de ellos “fueron reconocidos los intereses moratorios de las cuotas de administración adeudadas” y, además, se incluyeron valores no reconocidos. Por lo anterior, ordenó practicar una nueva liquidación. No obra prueba en el plenario de que el quejoso hubiese impugnado dicha determinación. No obstante, el 26 de julio
no reconocidos. Por lo anterior, ordenó practicar una nueva liquidación. No obra prueba en el plenario de que el quejoso hubiese impugnado dicha determinación. No obstante, el 26 de julio de 2017, el hoy promotor del amparo allegó una nueva liquidación cuya objeción fue aceptada el 19 de septiembre del mismo año y, aun cuando frente a dicha determinación, el actor interpuso recurso de reposición, aquélla fue ratificada el 7 de diciembre de 2017. Por lo antelado, se observa que el desacuerdo del tutelante radica en la supuesta irregularidad del despacho municipal convocado al emitir una decisión de hace más de tres años y medio, la cual, se itera, no se encuentra probado en el expediente, el quejoso haya controvertido; de donde se evidencia la inviabilidad de la protección rogada 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01 por inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo
diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte del amparo, máxime si no expuso razones para justificar su tardanza. Ha de recordarse, además, que no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros
Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01 “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la
subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”3.
3. Ahora, en lo atinente a la queja frente a la providencia de 4 de octubre de 2018 , por la cual se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, el amparo también se advierte inoportuno, por cuanto la alzada fue desatada negativamente por el Juzgado Cuarto 2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.3 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el 29 de enero de este año, y el actor acudió a esta jurisdicción especial hasta el 26 de octubre posterior, es decir casi 9 meses
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el 29 de enero de este año, y el actor acudió a esta jurisdicción especial hasta el 26 de octubre posterior, es decir casi 9 meses después de su emisión. Dicho lapso supera el término de seis (6) meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
4. En lo atinente al depósito judicial reclamado, se pone de presente que, en proveído de 8 de julio de 2020 , el estrado municipal de ejecución convocado indicó, daría trámite a dicha entrega una vez el aquí tutelante cumpliera con la carga de allegar el certificado de las cuotas de administración cobradas, luego, como no se encuentra acreditado el cumplimiento de dicha gestión, el accionante no puede acudir a esta excepcional vía para subsanar esa falencia por tratarse de una cuestión que debe definirse directamente en el litigio.
Ahora, si el actor considera que está imposibilitado de cumplir con la referida carga o no está de acuerdo con la imposición de la misma, es el proceso el escenario natural donde debe discutir esa situación, lo cual no se observa hubiese realizado.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
308. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y
respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01407-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16