🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10397-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10397-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10397-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01133-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Darío de Jesús Oquendo Blandón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01133-01

Solicita, entonces, se ordene « la suspensión de la pena y medida privativa», ordenadas en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, además, la actuación «sea extraíd[a] de la Regional Risaralda y llevado a Bogotá D.C., para ser revisado, investigado minuciosamente

fuego, accesorios, partes o municiones y, además, la actuación «sea extraíd[a] de la Regional Risaralda y llevado a Bogotá D.C., para ser revisado, investigado minuciosamente por personal altamente capacitado y especializado».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Afirma el actor que hace parte de una familia con valores, principios, trabajadora y dedicada a su hogar y que está privado de la libertad por un delito que no competió, en sustento de lo cual narró que en el año 2016 se reunió con unos agentes de la SIJIN que lo interrogaron y días después los mismos funcionarios lo capturaron mediante «artimañas», separándolo de sus parientes y afectando su reputación, para ser sometido a un sistema judicial « corrupto y mentiroso », donde se han dado versiones falsas de los hechos por parte de «policías corruptos», sin ninguna prueba que las sustente, todo lo cual se generó porque en el año 2016 hubo unos homicidios en la vereda El Aguacate, Municipio de La Virginia. 2.2. Por tales hechos, el 4 de febrero de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia dictó sentencia con que condenó al gestor a la pena de 480 meses

2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01133-01 de prisión como determinador del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que

de prisión como determinador del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que confirmó el 25 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Fiscal 27 Seccional de La Virginia, Risaralda, narró que esa dependencia adelantó el referido juicio, que culminó con sentencia que no puede ser catalogada como arbitraria, sino fundada en las pruebas y con respeto a la garantía de defensa del procesado, sin que logre demostrarse lo contrario.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia corroboró que conoció del proceso atacado por el gestor, el cual definió en primera instancia con sentencia de 4 de febrero de 2019.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indició que el 25 de junio de 2021 confirmó parcialmente la sentencia emitida contra el gestor, condenándolo a la pena principal de 406 meses de prisión, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente sustentado y se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la Sala de Casación Penal de la

3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01133-01 Corte Suprema de Justicia, donde fue repartido el 30 de noviembre de 2021.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

noviembre de 2021.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo al observar que el proceso reprochado no ha concluido, porque está pendiente de resolverse el recurso de casación que el accionante interpuso contra la sentencia de 25 de junio de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por lo que será a través de ese mecanismo que se estudiarán las inconformidades aquí traídas por el actor. Agregó que, si el accionante considera tener derecho a algún subrogado o beneficio sobre el que no hubo pronunciamiento dentro del proceso criticado, puede elevar la respectiva solicitud ante el juzgado de conocimiento. Finalmente señaló que, además de que la tutela no es la vía adecuada para resolver sobre el cambio de radicación pretendido por accionante, ya no es el momento procesal para ello, porque según el artículo 47 del Código de 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01133-01 Procedimiento Penal, la respectiva solicitud debió elevarse antes de iniciarse la audiencia de juicio oral. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor, sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos

inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01133-01 supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De entrada se advierte que el amparo elevado frente a las actuaciones surtidas dentro del referido proceso penal, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en la medida en que el aquí quejoso interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido el 25 de junio de 2021 por la Sala Penal del

torna prematuro, en la medida en que el aquí quejoso interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido el 25 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, lo que eventualmente viabilizará que la Sala de Casación Penal de esta Corte estudie las anomalías expuestas en esta senda. Lo anterior traduce que, como el medio de impugnación referido está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: “(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal

orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01133-01 causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601). Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por estar en curso otro mecanismo judicial mediante el cual se discute la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que el accionante tilda como irregulares.

3. Finalmente, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, el cambio de radicación que pide el gestor no solo debió intentarse primero dentro del proceso cuestionado, sino que, en todo caso, precluyó el momento para ello, porque al tenor del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, podía solicitarse hasta antes de iniciada la audiencia de juicio oral, lo que en suma impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.

4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01133-01 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...