CSJ - STC104-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC104-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC104-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05526-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrea Páez Dávila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2019-00653.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene .
Andrea Páez Dávila instauró demanda declarativa contra Banco Davivienda SA. El asunto correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que, surtidos losRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05526-00 2 trámites de rigor, -el 9 de septiembre de 20241-, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la enjuiciada, por lo que negó las pretensiones. Contra esa decisión la demandante interpuso apelación.
2.1. El Tribunal convocado, el 19 de septiembre de 20242, admitió la alzada y -el 26 de septiembre de 20243ordenó «[c]orrer traslado al apelante, por el término de cinco (5) días
2.1. El Tribunal convocado, el 19 de septiembre de 20242, admitió la alzada y -el 26 de septiembre de 20243ordenó «[c]orrer traslado al apelante, por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto». El 4 de octubre siguiente4, la actora manifestó al ad quem querellado que «la sustentación del recurso la realicé el día 9 de septiembre 2024, mediante sentencia de Primera Instancia y alegatos, de acuerdo al artículo 322 del Código General del Proceso». Sin embargo, con auto de 16 de octubre de la pasada anualidad5, la sede judicial acusada declaró desierta la apelación, por cuanto «en el término otorgado, [la demandante] se limitó a indicar que como había expresado los reparos ante el Juez de primer nivel [por lo que] no era necesario sustentar la impugnación vertical en esta instancia…, en esas condiciones queda claro que no cumplió la carga que impone la codificación adjetiva, atañedera a sustentar, ante esta instancia, la alzada, por lo cual es pertinente declararla desierta». El 23 de octubre pasado6, se devolvieron las diligencias al juzgado de origen.
2.2. La promotora del resguardo censura que la autoridad judicial censurada «no tiene en cuenta que el recurso de apelación…, fue debidamente sustentado dentro de la misma audiencia
1 «59VideoSentenciaOralApelación.mp4» y «60ActaAudienciaInstrucciónSentenciaNiegaPretensionesApelación20240909». 2 «005AutoAdmite.pdf». 3 «007AutoOrdenaTraslado.pdf».
1 «59VideoSentenciaOralApelación.mp4» y «60ActaAudienciaInstrucciónSentenciaNiegaPretensionesApelación20240909». 2 «005AutoAdmite.pdf». 3 «007AutoOrdenaTraslado.pdf». 4 «008MemorialSobrelaSustentacion.pdf». 5 «11AutoDeclaraDesierto.pdf». 6 «13OficiodeDevolucionProcesoD3626.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05526-00 3 de fecha 09 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá».
3. Depreca se ordene «la eliminación o modificación del auto de fecha 16 de octubre de 2024 mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación y en su lugar ordene a quien corresponda darle trámite a dicho recursos con base a las normas procedimentales ordinarias».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Zulma Rocío Baquero Maldonado, quien dijo obrar como apoderada judicial de José Enrique Mendiola David, sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el presente asunto, pidió desestimar el resguardo.
III. CONSIDERACIONES
La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la actora omitió censurar en reposición el proveído del 16 octubre de 2024 -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer gradoprocedente a voces del artículo 318 del Código General del
porque la actora omitió censurar en reposición el proveído del 16 octubre de 2024 -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer gradoprocedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario en el que se debió debatir la sustentación anticipada que esgrime por vía constitucional. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional paraRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05526-00 4 subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente
en CSJ STC2422-2024).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B27E85256BCBC4D2BF12F09D3B0AA588A47CDECA7BCD952F03D5E6B1A3AE4FF2
Documento generado en 2025-01-20