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CSJ - STC104-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC104-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC104-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06360-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela que Jaime Alberto Pineda Gómez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al archivo histórico –

ALPOPULAR.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia y acceso a documentos públicos » para que se ordenara a la autoridad judicial convocada localizar y entregarle copia íntegra del expediente n° 667 de 1979 - o permitirle el acceso físico a este y, subsidiariamente, disponer el inicio inmediato del trámite de reconstrucción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06360-00 2 En compendio, relató que el 28 de junio de 1978 , contrajo matrimonio religioso con Lucy del Carmen Carrascal y que entre 1979 y 1980 tramitó un proceso de separación de cuerpos, identificado con el radicado 667, ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil.

Agregó que con el fin de obtener copia del expediente presentó una solicitud ante dicha corporación (rad. 20253753), quien la remitió al archivo ALPOPULAR, empero, esta entidad indicó que no fue posible localizar el expediente,

Agregó que con el fin de obtener copia del expediente presentó una solicitud ante dicha corporación (rad. 20253753), quien la remitió al archivo ALPOPULAR, empero, esta entidad indicó que no fue posible localizar el expediente, circunstancia que le «impide conocer con exactitud la situación jurídica derivada del proceso de separación de cuerpos y obstaculiza mi derecho a ejercer cualquier otro trámite o actuación que dependa de esa información».

2.- El Tribunal Superior de Medellin , se opuso a la prosperidad del auxilio e indicó que la custodia de los expedientes corresponde a la Secretaría de la Sala; por ello, anexó el informe remitido por la secretaria sobre este asunto.

Añadió que el accionante, como sujeto procesal, conoció oportunamente las actuaciones y obtuvo copia de ellas, cuya conservación era también de su responsabilidad; además, el ordenamiento procesal contempla mecanismos específicos para situaciones como esta, particularmente lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso.

ALPOPULAR dijo que no tiene pendiente ninguna actividad respecto a los hechos que motivan el resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06360-00 3

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por no suplirse con el requisito de la subsidiariedad.

1.1.- De la evidencia allega al dossier se avizora que el accionante el 2 de octubre de 2025 le solicitó a la Corporación encartada colaboración para la búsqueda del proceso judicial n° 667 de 1979, esta el 23 de octubre le pidió a la Oficina

accionante el 2 de octubre de 2025 le solicitó a la Corporación encartada colaboración para la búsqueda del proceso judicial n° 667 de 1979, esta el 23 de octubre le pidió a la Oficina

Judicial:

«informar a esta Secretaría, a la mayor brevedad posible, si en los archivos centrales que en esa oficina se manejan, se encuentran datos que permitan la ubicación del siguiente proceso, teniendo en cuenta que luego de agotar la búsqueda del archivo que aquí se custodia, el mismo no fue hallado:

PROCESO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DEMANDANTE: Jaime Alberto Pineda Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No.70.085.797.

DEMANDADO: Lucy del Carmen Carrascal Álvarez.

FECHA DE RADICACIÓN: 6 octubre de 1979».

Y el 30 de octubre siguiente complementó la solicitud agregando que luego de revisar el libro radicador de 1979 «pudo verificar que el expediente solicitado corresponde al radicado No. 667 de 1979. Fue radicado el 18 de junio de 1979. El 4 de agosto de 1980 se aceptó el desistimiento y se ordenó el archivo. El 13 de agosto de 1980 se efectuó el archivo del expediente. Se adjunta copia del libro radicador con los extractos correspondientes al radicado 667 de 1979».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06360-00 4 Sin embargo, el 7 de noviembre le notificó al apoderado del actor la respuesta rendida por ALPOPULAR en la que dicha entidad precisa que la caja no fue encontrada bajo los criterios de búsqueda suministrados.

4 Sin embargo, el 7 de noviembre le notificó al apoderado del actor la respuesta rendida por ALPOPULAR en la que dicha entidad precisa que la caja no fue encontrada bajo los criterios de búsqueda suministrados.

1.1. Ahora, Jaime Alberto Pineda Gómez pretende que se le ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín «localizar y entregarle copia íntegra del expediente n° 667 de 1979 - o permitirle el acceso físico al mismo y, subsidiariamente, si no se encuentra, que mande iniciar de manera inmediata el proceso de reconstrucción de este».

No obstante, la petición dirigida a ordenar el trámite de reconstrucción del proceso n° 667 de 1979, no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues no obra prueba de que el actor hubiera formulado esa solicitud ante el Tribunal accionado, para que, en el ámbito de sus competencias analice y emprenda, de ser viable , las gestiones correspondientes.

Al respecto, esta Corte recientemente expuso:

«(…) circunscrita a los motivos de la impugnación - advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ello, por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, respecto a la pretensión del encaminada a que se ordene al Juzgado accionado la reconstrucción del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2002 -00227-, el actor no acreditó haber reclamado directamente ante el Juzgador cognoscente la reconstrucción del expediente que por este sendero reclama. Sobre

alimentos de radicado 2002 -00227-, el actor no acreditó haber reclamado directamente ante el Juzgador cognoscente la reconstrucción del expediente que por este sendero reclama. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06360-00 5 alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC1544 - 2023 y 5 Radicación no. 66001−22−13−000−2025−00173−01 STC52342023). Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable» (STC16198-2025).

2.- Ergo, la guarda no se abre paso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jaime Alberto Pineda Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06360-00

6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B0AF265249BE64A95543910BE3E3C22495FA582830D7357EBAB71984960A3DFD Documento generado en 2026-01-22

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