CSJ - STC10401-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10401-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10401-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00152-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de julio de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovió XXX, en nombre propio y en representación de su menor hija XXX1, contra el Juzgado Segundo de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicación 20XX-00XXX.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al mínimo vital, vida, debido proceso, igualdad y «acceso a la justicia», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la
información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00152-01 2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. XXX, en representación de su menor hija XXX, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra XXX. El 27 de mayo de 2021 2, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta libró orden de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio inmobiliario XXX-XXXXXX de propiedad del demandado. El 3 de junio de 2021 3, se notificó de dicha cautela a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.
El 22 de junio de 20214, la prenotada entidad registral devolvió sin registrar la anotada medida, por cuanto «EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA… SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO» decretado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta. 2.1. El juzgado el 24 de agosto de 2021 5, puso en conocimiento de la ejecutante lo informado por la oficina de registro accionada. El 30 de agosto de 2021 6, por solicitud de la demandante 7 -presentada ese mismo 30 de agosto-, el juzgado de familia enjuiciado notificó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, «en virtud de lo dispuesto en el artículo 465 del CGP», sobre la existencia de las cautelas decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos sobre el inmueble de matrícula XXX-XXXXXX. Ese mismo
Civil Municipal de Cúcuta, «en virtud de lo dispuesto en el artículo 465 del CGP», sobre la existencia de las cautelas decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos sobre el inmueble de matrícula XXX-XXXXXX. Ese mismo día8 -30 de agosto de 2021-, el prenotado estrado municipal informó que no era posible tomar nota de esa medida, por cuanto el proceso que venía tramitando fue terminado por pago el 9 de octubre de 2020. 2.2. La sede judicial criticada el 17 de enero de 2022 9, ordenó continuar con la ejecución y puso en conocimiento de la demandante lo informado por el estrado civil municipal. El 13 de julio de 202210, la actora 2 «013AutoNo.936.pdf». 3 «016OficioNotificaMedidaCautelar.pdf». 4 «023ProcesodeEmbargo.pdf» y «024Anexo1.pdf». 5 «037AutoNo1528.pdf». 6 «041OficioRemitido .pdf». 7 «039SolicitudDeOficiaralJuzgado.pdf» y «040Anexo.pdf». 8 «044RespuestaJuzgadoSexto.pdf». 9 «049Auto03SeguirAdelanteEjecucion.pdf». 10 «055SolicitudDemandante.pdf».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00152-01 3 reclamó el secuestro del predio cuyo embargo se había ordenado. El 17 de febrero de 2023 11, el despacho judicial querellado ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, «para reiterar la orden de embargo decretada por auto… del 27 de mayo de 2021, respecto del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria N°XXX-XXXXXX». El 28 de abril
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, «para reiterar la orden de embargo decretada por auto… del 27 de mayo de 2021, respecto del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria N°XXX-XXXXXX». El 28 de abril de 2023 12, el mencionado ente registral remitió «NOTA DEVOLUTIVA», comoquiera que «SE EVIDENCIA QUE EL DEMANDADO YA NO ES
PROPIETARIO, PUESTO QUE SE REALIZÓ COMPRAVENTA ESCRITURA 1387
DE 03/3/2022 ». El 27 de mayo de 2024 13, se puso en conocimiento de la demandante la reseñada nota devolutiva. 2.3. La gestora censuró que las autoridades enjuiciadas «con su lento actuar propiciaron… la defraudación de los derechos de [su] menor hija, por parte de su propio padre », al permitir que el inmueble, cuya cautela se persiguió, saliera del patrimonio del deudor. Señaló que «[d]esconoce… la razón por la cual el Juzgado Segundo de Familia de… Cúcuta no reiteró o insistió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta la inscripción de la medida cautelar que consistía en la UNICA garantía para los derechos de [su] menor hija, en un tiempo perentorio, sino muchos meses después»; así como tampoco conoce las razones por las que la oficina de registro accionada, «pese a reiteradas solicitudes del Despacho judicial y [de su] apoderada judicial…, se rehusó a inscribir la medida cautelar decretada y no informó oportunamente que [el] mentado bien… ya no se
Despacho judicial y [de su] apoderada judicial…, se rehusó a inscribir la medida cautelar decretada y no informó oportunamente que [el] mentado bien… ya no se encontraba en cabeza del demandado, coadyuvando a este último a menoscabar… los derechos de [su] menor hija».
3. Deprecó «[s]e libren las medidas reparadoras frente al mencionado caso, para que [su] menor hija pueda percibir sus cuotas alimentarias de conformidad con lo pretendido dentro del proceso ejecutivo de alimentos [atacado]»; y «tomar las medidas correctivas frente a las personas naturales y/o jurídicas que, con su actuar en el presente caso, han menoscabado los derechos fundamentales… invocados». 11 «057AutoNo237.pdf». 12 «061ORIPNoInscribeMedidaCautelar.pdf». 13 «065AutoNo.644.pdf».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00152-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado de Familia accionado, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, resaltó que «no se observa actuación negligente de este despacho y en todo caso, la parte actora, al tenor del artículo 135 de la Ley 1098 de 2006, tiene otros mecanismos de defensa judicial a su disposición». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó que el ente registral criticado «no debió inadmitir, ni desatender [la] orden judicial [de embargo dictada por el juzgado de familia cuestionado], por tratarse de un proceso en el que se está garantizando los derechos de alimentos para un niño… el cual solo contaba con el inmueble como garantía de sus alimentos »; y que dicha autoridad
embargo dictada por el juzgado de familia cuestionado], por tratarse de un proceso en el que se está garantizando los derechos de alimentos para un niño… el cual solo contaba con el inmueble como garantía de sus alimentos »; y que dicha autoridad omitió informar oportunamente al estrado de familia sobre el levantamiento de la cautela decretada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «no se demostró transgresión alguna de normas sustantivas o procesales por parte del juzgado de conocimiento frente a las cuales se pueda endilgar reproche alguno, por cuanto las actuaciones fueron adelantadas con apego a los derroteros fijados por el legislador y vigentes para el momento en que se dieron. Por lo tanto, no existe lesión alguna atribuible al despacho accionado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante manifestó que sus pretensiones «no versa[n] simplemente por "retrotraer actuaciones judiciales" de índole económica, sino es una clara vulneración de derechos fundamentales en contra de [su] menor hija », habida cuenta que «la oficina de instrumentos públicos hizo caso omiso a una orden judicial perjudicando [sus] derechos fundamentales, asimismo el Juzgado demandadoRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00152-01 5 actuó con lentitud, contrario a su mandato judicial, especialmente para esta clase de procesos donde se procura salvaguardar derechos de menores, generando la vulneración objeto del caso de marras».
V. CONSIDERACIONES.
5 actuó con lentitud, contrario a su mandato judicial, especialmente para esta clase de procesos donde se procura salvaguardar derechos de menores, generando la vulneración objeto del caso de marras».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, del análisis del expediente del litigio de alimentos cuestionado, se constata la configuración del daño consumado, de conformidad con lo reglado en numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto el inmueble cuyo embargo reclamó la promotora, salió del patrimonio del ejecutado, conforme se constató en el certificado de tradición14 de dicho bien. Así las cosas, imposible es adoptar medida alguna que conlleve su afectación, con miras a garantizar los alimentos de la menor representada en este trámite. En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección» en virtud de, itérese, la «consumación del hecho» que se alegó como uno de los motivos de este juicio.
En relación con esa figura, esta Sala ha expresado que: (…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el
evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias CC T-138/94 y CC T-612/08. Citadas en CSJ STC 21 nov. 2013. Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en, STC2688-2019, STC8509-2019, STC17161-2019, STC10642021, STC1056-2021, STC2646-2022 y STC5820-2022, entre muchas otras). 14 «076CertificadodeLibertadyTradiciondelInmueble.pdf». En la anotación 13 se evidencia que el ejecutado Germán Jiménez Hernández transfirió el dominio del predio a Richard Jovier Robayo Rico, quien a su vez lo vendió a Manuel Alejandro Flórez Suárez -anotación 14-.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00152-01 6
2. A lo anterior se suma que, en cuanto a las pretensiones elevadas por la promotora, enfiladas a adoptar «medidas reparadoras», ante las omisiones que imputa a las autoridades accionadas, baste con decir que el reclamo no cumple el requisito de subsidiariedad. Y es que, si la quejosa considera que se le causó algún tipo de daño injustificado con las actuaciones de las autoridades accionadas, tiene a su disposición otro
reclamo no cumple el requisito de subsidiariedad. Y es que, si la quejosa considera que se le causó algún tipo de daño injustificado con las actuaciones de las autoridades accionadas, tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos. Esto es, el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta, razón por lo cual la acción de tutela es improcedente. Sobre el particular, en un caso con alguna simetría al ahora analizado, precisó la Corte que: … frente a la pretensión que se «condene al Estado, representado por la Rama Judicial, al pago de las costas y las indemnizaciones», hay que decir que esta no es la senda por la cual se pueda efectuar tal reclamo, pues el accionante cuenta con los mecanismos judiciales para que se le resuelva lo que aquí alega, toda vez que, si así lo dispone, deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de reparación directa, establecida en la regla 140 de la Ley 1437 de 2011, para ejercer su reclamo… (CSJ STC20880-2017 y, en un sentido similar, CSJ STC3592-2023). 3.1. De igual manera, se resalta que, si la quejosa estima que existe alguna actuación irregular por parte del juzgado accionado o de la oficina de registro convocada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las
3.1. De igual manera, se resalta que, si la quejosa estima que existe alguna actuación irregular por parte del juzgado accionado o de la oficina de registro convocada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado que: « es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticiaRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00152-01 7 criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016). 3.2. Es decir, la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir los aspectos que esgrimió por vía de tutela, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional , dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala