CSJ - STC10403-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10403-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10403-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00731-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por MLRN contra el Juzgado XXX de Familia de XXX. Al trámite se vinculó al Defensor de Familia y Agente del Ministerio Publico -adscritos al Juzgado accionadoy demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 202X-00XXX1.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la
información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00731-01 2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante en nombre propio y en representación de su menor hija SIGR promovió proceso ejecutivo de alimentos contra AAGM, con fundamento en el título ejecutivo integrado por: i) «ACUERDO No. 00373 y Fijación de Cuota Provisional de Alimentos» suscrito en la Comisaría XXX de Familia de XXX del 15 de octubre de 2020 en la que fijaron «cuota provisional de alimentos… en la suma de… ($1.080.000) mensuales… que deberá ser consignada por mensualidades anticipadas, es decir del primero al diez de cada mes, … a la señora MLRN en cuenta de ahorros a su nombre … del Banco Davivienda». Así como otros gastos de «EDUCACIÓN: El padre aportará el cincuenta 50% por ciento de los gastos de inicio escolar la educación de su hija, es decir Matrícula, útiles y uniformes escolares. SALUD: La niña se encuentra afiliada a régimen contributivo como beneficiaria de la progenitora, los gastos extras que la EPS no cubriera, como medicamentos de alto costo, cirugías, ortodoncia serán solventados por ambos padres en un 50% cada uno, previos soportes de los gastos. VESTUARIO: El progenitor aportará tres mudas de ropa completas al año, por un valor mínimo del 25% de un SMLV, las cuales serán entregadas en los meses de marzo, junio y diciembre de cada
aportará tres mudas de ropa completas al año, por un valor mínimo del 25% de un SMLV, las cuales serán entregadas en los meses de marzo, junio y diciembre de cada año y por las cuales la progenitora le firmará los recibos correspondientes… Dicha cuota se entenderá reajustada a partir del primero de enero siguiente y anualmente en la misma fecha en porcentaje igual al índice de precios del consumidor ». Y, ii) acta de conciliación «No. 177 DEL 23 DE ABRIL DE 2021» de la Comisaria de Familia Regional XXX que modificó el convenio inicial, en el que acodaron «De manera provisional… la Custodia y Cuidado personal de la niña SIGR… de manera compartida con cada uno de los progenitores, para lo cual se estipula un término de seis … meses con cada uno de ellos, iniciando el 21 de abril de 2021 y hasta el 23 de octubre de 2021 con el progenitor». Frente a la cuota alimentaria, acordaron que «[l]os gastos de alimentación, vivienda, recreación y vestuario, serán asumidos en un CIEN POR CIENTO 100% por cada uno de los progenitores durante el tiempo en el cual la niña esté bajo su custodia y cuidado personal. Los gastos referentes a salud y educación serán asumidos en un CINCUENTA POR CIENTO 50% por cada uno de los progenitores»2. 2 Archivo Pdf 01 Cdno.1. Expediente 202X-00XXXRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00731-01 3 2.1. El trámite correspondió al Juzgado de Familia accionado.
3 2.1. El trámite correspondió al Juzgado de Familia accionado. Autoridad que –el 4 de mayo de 2023inadmitió la demanda para que la ejecutante allegara «todos los documentos que así lo complementen …, respecto de los ítems educación y salud …tratándose de título ejecutivo de carácter complejo3». El -8 de agosto de 2023libró mandamiento de pago conforme encontró acreditado y ordenó al demandado: i) «que dentro de los … (5) días siguientes… le pague a la NNA S.I.G.R… la suma de $729.747» -correspondientes al «Aumento de cuota alimentaria» de los meses de enero, febrero y marzo de 2021 ($52.164), vestuario de diciembre de 2020 y marzo de 2021 ($ 446.583), y, de educación de enero de 2023 ($ 231.000), ii) dispuso que «en lo sucesivo, le pague las cuotas de educación y salud que se causen con posterioridad a la demanda, y hasta el cumplimiento definitivo de la obligación», iii) negó el apremio relacionado con el cobro de la «medicina prepagada, vacunas, plan dental y en general aquellos referentes a salud, así como los pretendidos por pensión, transporte y matrículas » y, de las «cuotas alimentarias (…) que en lo sucesivo se causen… como quiera que desde abril 2021, la NNA se encuentra cobijada con custodia compartida, debiéndose sufragar el 100% de sus necesidades alimentarias, salvo educación y salud, por parte del progenitor que ostente tal custodia en el periodo definido», entre otros4.
custodia compartida, debiéndose sufragar el 100% de sus necesidades alimentarias, salvo educación y salud, por parte del progenitor que ostente tal custodia en el periodo definido», entre otros4. 2.2. Con auto de la misma fecha ordenó como cautelas contra el ejecutado: el «reporte… a las centrales de riesgo [y el] impedimento de salida del país hasta tanto se garantice el cabal cumplimiento de las obligaciones reclamadas». Previó a resolver frente al embargo solicitado «sobre el vehículo de placas XXX», requirió a la ejecutante para «acreditar la titularidad del bien en cabeza del ejecutado5». 2.3. Surtido el trámite de enteramiento, en oportunidad el ejecutado contestó la demanda6, solicitó la terminación del proceso por pago total de 3 Archivo Pdf 03 Cdno.1. ibídem. 4 Archivo Pdf 06 Cdno. 1 ibídem. 5 Archivo Pdf 01 Cdno. Medidas Cautelares Ídem. 6 Archivo Pdf 10 Cdno.1. Ídem.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00731-01 4 la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares impartidas 7. El juzgado encartado, con providencia del -10 de mayo de 2024dispuso, i) «dar por terminado el proceso», ii) decretó el levantamiento las medidas cautelares, iii) «la entrega y pago a la ejecutante de los dineros consignados por el ejecutado», y, iv) el archivo de las diligencias8. Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el estrado encartado con resolución del 31 de mayo de 2024, mantuvo la referida
ejecutado», y, iv) el archivo de las diligencias8. Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el estrado encartado con resolución del 31 de mayo de 2024, mantuvo la referida determinación9. 2.4. La actora censuró que la autoridad accionada: i) la obligó a probar «que los dineros que reclamaba constaban en documentos que provenían del ejecutado» y a pesar de haber cumplido dicha carga y que las pretensiones ascendían a «la suma de… ($10.996.188)… [fue] reduci[da] a la ínfima suma de $ 729.747», pese a que «la carga de la prueba en materia alimentaria está a cargo del ejecutado», iii) «llevó a cabo la notificación del demandado, no obstante que no se tenía comprobación de la ejecución de las medidas cautelares», de manera que el ejecutado pudo salir del país «a lo menos tres… veces sin que pasara nada», iv) dio por terminado el proceso «pretermitiendo toda la instancia y levantando las medidas cautelares», v) al resolver el recurso de reposición desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala Civil de esta Corporación «concretamente la sentencia STC4403-2023».
3. Deprecó que se ordene «dejar sin efectos los autos del 8 de agosto de 2023, 10 de mayo de 2024 y 31 de mayo de 2024 proferidos por el Juzgado accionado » y «que [se] rehaga toda la actuación».
I. RESPUESTAS RECIBIDAS. 7 Archivo Pdf 11 Cdno.1 Ídem. 8 Archivo Pdf 013 Cdno 1. Ídem.
«que [se] rehaga toda la actuación».
I. RESPUESTAS RECIBIDAS. 7 Archivo Pdf 11 Cdno.1 Ídem. 8 Archivo Pdf 013 Cdno 1. Ídem. 9 Archivo Pdf 17 Cdno.1 ídem.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00731-01
5
1. El Juzgado de Familia accionado aportó enlace digital del expediente debatido. La Comisaria de Familia de Chapinero y el Banco Agrario de Colombia en escritos separados solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, EO allegó pronunciamiento aduciendo ser el abogado de AAGM, en el proceso rebatido, sin aportar poder que acreditara su mandato en el actual trámite.
2. AAGM –vinculadoadujo que ostenta «la custodia compartida de 6 meses para cada progenitor », por lo que, durante el tiempo de custodia que corresponde a la madre, «entre octubre 23 y abril 23, viajo todos los meses a trabajar a Estados Unidos… desde 2020 con la misma empresa », empleo que «me ha permitido combinar el tiempo y permitirme económicamente ser un padre presente y responsable de las obligaciones y compromisos de mi hija». Refirió que el fin del proceso fue «con el único fin de obtener una restricción de viaje a los Estados unidos, sabiendo… que mi trabajo es allá». Señaló que pese a conocer sus datos para la notificación de la demanda, tan solo fue conocedor de esta cuando al ingresar al país es detenido, máxime cuando él desde julio de 2022 inició una acción ejecutiva de alimentos contra la aquí actora que
sus datos para la notificación de la demanda, tan solo fue conocedor de esta cuando al ingresar al país es detenido, máxime cuando él desde julio de 2022 inició una acción ejecutiva de alimentos contra la aquí actora que se adelanta en el Juzgado XXX de Familia de XXX -radicado «202X-XXX»-. Adujo que «este proceso se fundamenta… en el cobro de unos valores de medicina prepagada. Valores que no fueron acordados en el acta de conciliación por ICBF»; omitiendo la accionante que, «en septiembre de 2022… decidí adquirir por mi propia cuenta… Medicina Prepagada…ya que la medicina prepagada de Colsanitas no se encontraba al día en pagos y mi hija no fue atendida».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que no se cumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad respecto del mandamiento de pago proferido -el 8 de agosto de 2023dado que la tutela «fue incoada 10 meses después… además, no obra en el plenario prueba alguna deRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00731-01 6 que … haya presentado algún recurso en contra del auto aludido ». Concluyó que las decisiones del 10 y 31 de mayo de 2024 «no resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal y menos aún configuran un defecto sustancial, ya que dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 431 y 461 del C.G. del P., pues puede verse que el demandado en el proceso constituyó dos depósitos judiciales… además, el funcionario ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, habida cuenta de
dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 431 y 461 del C.G. del P., pues puede verse que el demandado en el proceso constituyó dos depósitos judiciales… además, el funcionario ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, habida cuenta de que, por una parte, las únicas cautelas decretadas en la litis eran las del “reporte del ejecutado a las centrales de riesgo” y “el impedimento de salida del país del ejecutado” y, por otra, consideró que las acreencias futuras estaban garantizadas, porque la custodia de la menor involucrada es compartida y está con cada uno de sus padres por 6 meses».
III. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora. Reiteró los argumentos del escrito inicial.
Agregó que -desde la separación con el ejecutadoeste, emprendió en su contra una serie de acciones judiciales injustificadas, entre esas, «ante el Juzgado XXX de Familia de XXXX, un proceso ejecutivo por alimentos (rad. 20XX-0XXX) y como consecuencia de éste y de la mora judicial» tiene «más de dos (2) años embargada sin poder salir del país».
IV. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado XXX de Familia de XXX i) el 8 de agosto de 2023 que libró orden de pago, y, ii) -el 31 de mayo de 2024- - que resolvió la reposición interpuesta contra el proveído -del 10 de mayo de 2024que ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso
2023 que libró orden de pago, y, ii) -el 31 de mayo de 2024- - que resolvió la reposición interpuesta contra el proveído -del 10 de mayo de 2024que ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el asunto rebatido.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00731-01 7
2. En primera medida, se advierte que la censura relacionada con la orden de apremio –librada el 8 de agosto de 2023no se abre paso. Ello, pues se observa el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la salvaguarda, toda vez que, desde esa data, a la fecha de interposición de esta tutela -6 de junio de 202410, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito 11. Aunado a que, el extremo ejecutante -aquí accionante-, frente a esa determinación no interpuso recurso de reposición procedente a voces de la regla 318 del CGP. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024).
residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024).
3. Ahora bien, respecto al proveído dictado –el 31 de mayo de 2024-, que dispuso mantener lo resuelto en providencia del 10 de mayo de 2024, que terminó el proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, se observa que el Juzgado encartado inicialmente, arguyó que el asunto debatido versa sobre un proceso ejecutivo por el pago de sumas de dinero, reglado en el artículo 431 del estatuto procesal civil vigente. De cara a ello, resaltó que, la decisión censurada obedeció a que «el 26 de abril de 2024… el ejecutado pagó efectivamente el capital adeudado y los intereses correspondientes, aportando solicitud de terminación del proceso con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares sin que [la ejecutante] formularan oposición o desacuerdo al respecto» por lo que «resultaba inocuo agotar las restantes etapas, pues se garantizó el pago total de la obligación». 10 Documento «003OficioRemisorio» 11 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de
mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00731-01 8 3.1. En lo relativo a la vigencia de las medidas precautelativas, expuso que «si bien se ha estipulado jurisprudencialmente que “tratándose de un cobro compulsivo respecto de cuotas alimentarias a favor de menores, preliminarmente es menester que el director del proceso verifique con claridad y precisión, antes de levantar las medidas cautelares, que las acreencias futuras en su favor estén «efectivamente garantizadas» por al menos dos años como lo preceptúan los incisos 3º y 4º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia” (C.S.J., Sent. STC2971-2018), lo cierto es que tales medidas, según la norma en cita, equivalen al “embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél”, circunstancias que no son aplicables al presente asunto, pues en auto adiado 8 de agosto de 2023 se decretaron como tales, únicamente el impedimento de salida del país y el reporte en centrales de riesgo». 3.2. En ese orden, concluyó que «en acta No. 177 de 23 de abril de 2021, realizada ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal XXX, se pactó expresamente que “la custodia y cuidado personal de la niña [S.I.G.R.] se realizará de manera compartida con cada uno de los progenitores, para lo cual se estipula un término de (6) meses con cada uno de ellos”, por lo que la cuota alimentaria
de manera compartida con cada uno de los progenitores, para lo cual se estipula un término de (6) meses con cada uno de ellos”, por lo que la cuota alimentaria correspondiente sería asumida “en un cien por ciento 100% por cada uno de los progenitores durante el tiempo en el cual la niña esté bajo su custodia y cuidado personal”, circunstancia que vislumbra la imposibilidad de mantener vigentes unas medidas cautelares para alimentos futuros, cuando es evidente que estos deberán ser suministrados por el padre que ostente temporalmente la custodia compartida, y no pagaderos únicamente a uno de los padres».
4. Lo expuesto denota, que si bien, resulta razonada la terminación del proceso por pago total de la obligación ordenada en la decisión debatida ante la acreditación del pago de la obligación reconocida en la orden de apremio –lo cual no se discute-. No puede predicarse lo mismo respeto a la orden de levantamiento de las cautelas impuestas, entre ellas, la de restricción de salida del país-, pues la autoridad querellada desconoció lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 129 del CódigoRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00731-01 9 de Infancia y Adolescencia 12. Concretamente omitió exigir caución para esos efectos, tras considerar que la misma se limita exclusivamente a las cautelas relacionadas taxativamente esto es -embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes-, apartándose del inciso 6º de idéntica prerrogativa en concordancia con el numeral 6° del artículo 598 del CGP 13, que imponen
remate de los bienes-, apartándose del inciso 6º de idéntica prerrogativa en concordancia con el numeral 6° del artículo 598 del CGP 13, que imponen el impedimento de salida del país del alimentante ejecutado, hasta que se preste una garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria. 4.1. Vistas así las cosas, con la valoración desplegada por el juzgado enjuiciado omitió realizar un análisis articulado y teleológico de la citada normativa, con lo cual, desatendió la prevalencia de los intereses de la menor y el precedente jurisprudencial de esta Corporación, ante la terminación de procesos ejecutivos de alimentos y el levantamiento de las medidas cautelares, que exigen al Juzgador verificar la existencia de herramientas suficientes para garantizar los alimentos futuros del alimentado, o en su defecto, imponer las que según las particularidades del asunto, estime eficaces. Labor que en el sub judice se itera no se avizoró. En un caso de parecidos contornos, esta Sala ilustró que (…) Así las cosas, emerge de lo anterior, que nada obsta para que el proceso ejecutivo por alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes sea terminado por pago total de la obligación, e incluso se levanten las cautelas correspondientes. Pero la eficacia de esa decisión dependerá de que se adopten las medidas que, de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto, resulten idóneas y eficaces para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado, los alimentos futuros del menor, mínimo,
adopten las medidas que, de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto, resulten idóneas y eficaces para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado, los alimentos futuros del menor, mínimo, dentro de los dos años siguientes a la terminación, siendo viable, entre muchas otras, la orden al demandado de prestar una caución, la constitución de un capital, o la subsistencia de las cautelas decretadas en el curso del proceso, siempre y cuando ellas cumplan con ese cometido. 12 Que a la letra reza: «El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo. El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes». 13 Según la cual, «se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar caución suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años»;Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00731-01 10 (…) Es que, se repite, lo reprochable, cuando el juez de familia termina coercitivos de alimentos por pago total de la obligación y levanta las medidas cautelares sin que previamente se haya prestado caución, no son por sí mismas esas determinaciones, sino el hecho de expedirlas sin verificar que en el proceso esté garantizado el pago de las mesadas futuras, ante el
cautelares sin que previamente se haya prestado caución, no son por sí mismas esas determinaciones, sino el hecho de expedirlas sin verificar que en el proceso esté garantizado el pago de las mesadas futuras, ante el eventual y posterior incumplimiento en que incurra el alimentante (CSJ STC4403-2023). (resaltado fuera del texto). 4.2. No desconoce la Sala que conforme lo informó el ejecutado – padre alimentanteen el curso del presente accionamiento 14, durante el tiempo de custodia de la niña a favor de la madre «viaja todos los meses a trabajar a Estados Unidos… desde 2020 con la misma empresa», de manera que de mantenerse la restricción de salida del país podría afectarse desfavorablemente las circunstancias laborales que le garantizan ingresos económicos al progenitor y a la postre alimentos a su menor hija. Sin embargo, pese a que la judicatura querellada, pretendió endilgar al régimen de custodia compartida la virtualidad de asegurar los alimentos futuros, tal interpretación representa un juicio subjetivo y limitado frente a los fines de efectivizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias sucesivas del menor sujeto de especial protección, al margen de la proporción y temporalidad que corresponda a cada uno de los cuidadores. 4.3. De lo expuesto se colige, que la valoración realizada por el juez a quo en lo relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares no fue suficiente pues no verificó de manera íntegra y razonada la necesidad de impartir otras garantías, constituir otro tipo de cauciones o verificar la existencia de bienes del deudor para asegurar los alimentos futuros de la alimentada. Ello, sin que en este caso particular resulte menester alterar lo
de impartir otras garantías, constituir otro tipo de cauciones o verificar la existencia de bienes del deudor para asegurar los alimentos futuros de la alimentada. Ello, sin que en este caso particular resulte menester alterar lo decidido frente al levantamiento de la restricción de salida del país del demandado, pues como se indicó, nada impide, que el Juez decrete alguna otra cautela o verifique otros instrumentos, atendiendo las circunstancias 14 Informe que se entiende rendida bajo la gravedad de juramento a voces del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Ver Archivo Pdf 13 Documento «RespuestaXXX»Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00731-01 11 particulares del asunto , dado que la custodia y cuidados personales de la menor es compartida en forma equitativa seis meses para cada padre, lo cual impone que durante el tiempo de su tenencia cada uno sufrague el 100% de sus necesidades. Estas particulares circunstancias abren paso a la excepcionalísima intervención Constitucional en estos precisos términos.
5. En consecuencia, se modificará la providencia proferida el 31 de mayo de 2024 que resolvió el recurso de reposición impetrado contra el auto del 10 de mayo de 2024 que -dio por terminado el proceso y decretó el levantamiento de las medidas cautelarespara que tome las decisiones que halle adecuadas para ajustar su proceder adoptando las medidas que de conformidad con las particularidades del caso resulten idóneas y eficaces para garantizar los alimentos futuros de la menordentro de los dos años siguientes a la terminación del proceso ejecutivo-.
V.DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
eficaces para garantizar los alimentos futuros de la menordentro de los dos años siguientes a la terminación del proceso ejecutivo-.
V.DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Revoca y concede parcialmente la acción de tutela impetrada. En el sentido que la orden constitucional excepcional que se impone se restringe a que, en el término de término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, el Juzgado XXX de Familia de XXX adopte las decisiones de rigor a efectos de reencausar su actuación, impartiendo las medidas que resulten idóneas y eficaces para garantizar los alimentos futuros - dentro de los dos años siguientes a la culminación del coercitivo fustigado-, con el fin de proteger el derecho esencial alimentario que le asiste a la menor involucrada como sujeto deRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00731-01 12 especial protección por parte del Estado; sin que ello afecte el levantamiento de las medidas cautelares, convalidadas el 31 de mayo de 2024.
SEGUNDO: En lo demás, se confirma. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala