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CSJ - STC10404-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10404-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10404-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02556-00 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Promotora Luvetón de Acacías S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora deprecó por intermedio de su representante legal, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional requerida, dentro del proceso verbal de rescisión de contrato de compraventa por lesiónRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02556-00 2 enorme que en su contra adelanta Francisco de Jesús García

Pineda. Reclamó que se ordene al Tribunal Superior de Montería - Sala Civil Familia Laboral, «res[olver] el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 20/05/2022, dictado por el magistrado sustanciador ordenando admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes:

dictado por el magistrado sustanciador ordenando admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Dentro del referido decurso, la sociedad aquí accionante interpuso el recurso de súplica contra el auto de 20 de mayo de 2022 con que el Tribunal accionado admitió la apelación que el extremo demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. 2.2. El 3 de junio siguiente expediente fue recibido por el Magistrado que sigue en turno, quien al tenor del artículo 120 del Código General del Proceso contaba con 10 días hábiles para emitir la respectiva decisión, sin embargo, han transcurrido «más de treinta (30) días hábiles» sin que se profiera la misma, situación que en criterio de la sociedad accionante justifica la intervención del juez de tutela.

3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a la autoridad accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02556-00

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por intermedio del Magistrado al que le correspondió el conocimiento del recurso de súplica, señaló que existe carencia de objeto en la solicitud de protección, porque dicho mecanismo fue resuelto mediante proveído del pasado 1º de agosto, notificándose la decisión el

señaló que existe carencia de objeto en la solicitud de protección, porque dicho mecanismo fue resuelto mediante proveído del pasado 1º de agosto, notificándose la decisión el día siguiente. Explicó que la tardanza en emitir la providencia obedeció a que se pasó por alto la recepción de las diligencias en el correo institucional, debido al gran número de mensajes que allí se les envían, además de que el despacho está conformado únicamente por su titular y un auxiliar judicial, encargados de atender todas las solicitudes.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería señaló que los hechos expuestos en el escrito inicial no tienen relación con acciones u omisiones de ese despacho, por lo cual se atuvo a la decisión que se emita en este escenario.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadasRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02556-00 4 hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Del análisis de los documentos aportados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, advierte esta Colegiatura que, a través de proveído del pasado 1º de agosto, emitido dentro del referido proceso declarativo,

2. Del análisis de los documentos aportados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, advierte esta Colegiatura que, a través de proveído del pasado 1º de agosto, emitido dentro del referido proceso declarativo, dicha autoridad resolvió « negar el recurso de súplica presentado por la parte demandada», aquí accionante, contra el auto de 20 de mayo de 2022, con que se admitió el recurso de apelación que la parte demandante dentro del aludido juicio presentó contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería , decisión aquella que se constata notificada en estado del 2 de agosto de los corrientes, es decir, mientras se produjo el trámite de la tutela, lo que permite inferir que la vulneración cesó, por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho superado.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02556-00 5

3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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