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CSJ - STC10408-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10408-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10408-2022 Radicación n.° 63001-22-14-000-2022-00060-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós) Bogotá D.C., diez (10) de a gosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 30 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del trámite de la acción popular de radicado 2022-00078-00.Radicación n° 63001-22-14-000-2022-00060-01

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2. Narró que actúa dentro de la acción popular referida, la cual fue rechazada por la autoridad cuestionada, pese a que, en su sentir, cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

3. Solicitó que se ordene al tutelado admitir inmediatamente la acción implorada.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia manifestó que se atiene a lo que resuelva el Despacho. Sin embargo, informó que: (…) el auto de inadmisión fue notificado por estado electrónico el

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia manifestó que se atiene a lo que resuelva el Despacho. Sin embargo, informó que: (…) el auto de inadmisión fue notificado por estado electrónico el 25 de mayo de 2022 y por el mismo medio se surtió la notificación del auto que rechazó la referida acción el 17 de junio del presente año (…) De otro lado, se informa que, a la fecha, la parte actora, no ha presentado recurso de reposición frente a la providencia que rechazo la demanda, como tampoco emitió pronunciamiento alguno frente al auto inadmisorio. Que frente a las providencias que rechazaron las demandas están corriendo lo términos legales para que el accionante efectué los reparos del caso, por lo que está desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela (…).1

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo.

Para ello, expuso que: 1 Archivo“07RespuestaJuzgado2CivilCircuito20220006000R0260.pdf” expediente digital.Radicación n° 63001-22-14-000-2022-00060-01 3 «Desde ese escenario, a primera vista ha de advertirse que el reclamo instado carece de vocación de prosperidad, pues acudir directamente al enjuiciador de tutela con el fin único de quebrantar una decisión que ningún reproche recibió de su parte a través de las herramientas ordinarias que el legislador previó dentro de este

reclamo instado carece de vocación de prosperidad, pues acudir directamente al enjuiciador de tutela con el fin único de quebrantar una decisión que ningún reproche recibió de su parte a través de las herramientas ordinarias que el legislador previó dentro de este contexto ritual, no puede derivar más que en su improcedencia; aserto conclusivo que en momento alguno puede ser otro al que aquí pueda arribarse, pues pasar por alto ensobrar de desatención sería tanto como desconocer su carácter subsidiario y residual, a más de que se atentaría contra otro de los axiomas de raigambre constitucional, como lo es el de la independencia judicial»2.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó fincado en hechos diferentes a los mencionados en el escrito inicial. Frente a ello, manifestó que: «ES NOTORIA LA MORA JUDICIAL DE TUTELADO (...)  El tutelado nunca notificó el auto admisorio a mi como accionante NO HA NOTIFICADO DE LA ACCION AL ACCIONADO  NO CUMPLE TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998»3.

V. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, con ocasión a la decisión de rechazar la acción popular de radicado 2022-00078-00.

2. Temprano esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.

radicado 2022-00078-00.

2. Temprano esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. 2 Archivo “08DecisionPrimeraInstancia20220006000R0260.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “10ImpugnacionAccionante20220006000R0260.pdf” expediente digital.Radicación n° 63001-22-14-000-2022-00060-01 4 2.1. En efecto, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente se observa que mediante auto del 26 de mayo de 20224 el Juzgado cuestionado resolvió inadmitir la demanda y concedió 3 días al promotor para que subsanara su escrito. Sin embargo, ante el silencio del actor con proveído del 16 de junio siguiente resolvió rechazarla 5.

Frente a tal determinación, el accionante no presentó reparo alguno.

3. Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos6 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación, estén sometidas a sus

oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación, estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano esta Sala ha reiterado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, 4 Archivo “004AutoInadmisionAP2022-00078g.pdf” del expediente digital de la acción popular 2022-0078 remitido por el juzgado accionado. Decisión notificada en estado No. 041 del 27 de mayo de 2022. 5 Archivo “005Autorechazademanda2022-00078g.pdf” ibidem. Decisión notificada por estado No. 047 del 17 de junio de 2022. 6 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.Radicación n° 63001-22-14-000-2022-00060-01 5 cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o

de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en STC4031-2020, 25 de jun. 2020, rad. 2020-00059-01).

4. Por lo demás, la Corte advierte que la inconformidad traída en impugnación, no guarda relación con los hechos mencionados en el documento inicial. Ciertamente, se hace referencia a la mora judicial en la notificación de un auto admisorio que no se evidencia en el expediente, ya que la acción popular fue rechazada por el juzgado y así mismo lo reconoció el promotor en su escrito de tutela7.

5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7 Archivo “02EscritoTutela20220006000R0260.pdf” del expediente digital.Radicación n° 63001-22-14-000-2022-00060-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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