CSJ - STC10409-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10409-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10409-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01378-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Alcira Tumay Barragán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00065.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01378-01
2. En apoyo de su petición, señaló que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta el compulsivo referido, promovido por Carlos Mauricio y Ricardo Andrés Sanabria Monroy en su contra, pleito en el cual se fijó fecha para la audiencia de remate del inmueble embargado.
Así las cosas, censuró que el estrado confutado incurrió en defecto fáctico y “normativo”, toda vez que libró mandamiento de pago, a pesar de que la escritura pública
remate del inmueble embargado. Así las cosas, censuró que el estrado confutado incurrió en defecto fáctico y “normativo”, toda vez que libró mandamiento de pago, a pesar de que la escritura pública No. 2243 del 15 de diciembre de 20161 arrimada con el libelo genitor no era la primera copia sino una simple fotocopia. Por lo tanto, se desatendió lo estipulado por los artículos 468 del Código General del proceso, 80 del Decreto 960 de 1970, y 665, 1500 y 2434 del Código Civil.
3. Instó que se ordene al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho horas (48) proceda a dejar sin efecto y sin valor todo lo actuado en el proceso 2018-00065 a partir del auto que libró mandamiento de pago.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá 2 apuntaló que no ha vulnerado las prebendas fundamentales de la promotora, ya que las decisiones sobre las cuales eleva queja no fueron emitidas por su despacho. 1 Escritura pública la contentiva del gravamen hipotecario el cual busca hacerse efectivo. 2 Folio 1, archivo “17CONTESTACIÓN TT 2022-1378” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01378-01
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2. El apoderado de Carlos Mauricio y Ricardo Andrés Sanabria Monroy3 se pronunció frente a los hechos aducidos en el escrito de tutela, peticionó que fuera declarada improcedente la salvaguarda ya que esta no cumple con la
Sanabria Monroy3 se pronunció frente a los hechos aducidos en el escrito de tutela, peticionó que fuera declarada improcedente la salvaguarda ya que esta no cumple con la exigencia de la inmediatez, no se probó perjuicio irremediable y no existe ningún defecto que habilite su concesión.
3. Álvaro Benito Escobar Henríquez4 esgrimió que coadyuvaba a la accionante y pidió que se concediera el amparo, comoquiera que la parte demandante dentro del proceso natural indujo al error a los jueces de instancia al afirmar que la escritura pública que aportaba al plenario era una primera copia, lo cual no era cierto.
4. Laura Escobar Tumay 5 indicó que coadyuvaba la acción constitucional, por cuanto el estrado confutado incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que no se arrimó a la demanda ejecutiva la escritura donde constaba el título hipotecario.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo rogado por cuanto no se cumplió con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. En cuanto al primero, enrostró que la gestora no propuso ningún medio impugnatorio ni presentó excepciones de mérito contra el auto que libró mandamiento 3 Folios 1-7, archivo “14 Pronunciamiento ACCIÓN DE TUTELA – Álvaro Benito Escobar” del expediente digital. 4 Folios 1-3, archivo “24Manifestaciones 2 de Álvaro Escobar” del expediente digital.
3 Folios 1-7, archivo “14 Pronunciamiento ACCIÓN DE TUTELA – Álvaro Benito Escobar” del expediente digital. 4 Folios 1-3, archivo “24Manifestaciones 2 de Álvaro Escobar” del expediente digital. 5 Folios 1-5, archivo “20Manifestaciones de Laura Escobar” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01378-01 4 de pago. De cara al segundo, refirió que «entre las fechas en que se tuvo por notificada a la accionante del mandamiento de pago (16 de agosto de 2018), y se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia (31 de octubre de 2018 y 22 de agosto de 2019), y la radicación de la demanda de tutela (29 de junio de 2022 según acta de reparto), transcurrió más de dos (2) años».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo quien reiteró los argumentos esbozados en el libelo genitor. Además, tratándose de los requisitos de procedibilidad del amparo, apuntaló que no presentó ningún recurso en contra del auto que libró mandamiento de pago porque fue inducida al error por los ejecutantes y creyó que estos en efecto habían presentado la primera copia de la escritura pública contentiva del título hipotecario.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora, con ocasión de los presuntos defectos en que incurrió el juez de instancia por haber librado mandamiento de pago
establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora, con ocasión de los presuntos defectos en que incurrió el juez de instancia por haber librado mandamiento de pago sin que se hubiera aportado con la demanda la primera copia de la escritura pública contentiva de la garantía hipotecaria, puesto que solo se arrimó una copia simple.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto,Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01378-01 5 debido a que entre el momento en que se tuvo por notificado el mandamiento de pago -16 de agosto de 2018 6y la fecha de interposición de la presente tutela -29 de junio de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. 2.1. Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser,
sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC121962014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01). 2.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de
entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de 6 Folio 123, archivo “11001310304020180006500(C01)” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01378-01 6 inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y T-206/2014). Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Por otro lado, revisado el expediente procesal se vislumbra que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, comoquiera que la accionante no interpuso ningún recurso ni formuló excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago referido ut supra. En ese orden de ideas, es claro que la promotora desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.
4. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí argumentadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
4. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí argumentadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01378-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala