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CSJ - STC1041-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1041-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1041-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02381-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación de la decisión de 6 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Fredy Ernesto Pinzón Peña contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los partícipes en la radicación nº 400-010826.

ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado, el accionante invocó el respeto al debido proceso presuntamente infringido por la querellada para que «se revoque el auto de 7 de noviembre de 2019 […]» y se «proceda a [su] desvinculación y exclusión del proceso de intervención y levantamiento de medidas cautelares […]».Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02381-01 2 2.- En respaldo informó, en síntesis, que el 6 de julio de 2017 la acusada «orden[ó] la intervención mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la Cooperativa de Consumo Cooermar en liquidación » y de él, tras haber concluido que había sido «consejero del consejo de administración de la Cooperativa […]». Manifestó que la Superintendencia arguyó que se

la Cooperativa de Consumo Cooermar en liquidación » y de él, tras haber concluido que había sido «consejero del consejo de administración de la Cooperativa […]». Manifestó que la Superintendencia arguyó que se incurrió en «captación ilegal de dineros del público sin autorización […]» por parte de la «sociedad Invertir con Confianza S.A.S.», es decir que « son dos personas jurídicas totalmente distintas […] » por tanto « la Cooperativa NO captó dineros del público […] en tal sentido no existe sustento jurídico o hechos objetivos o notorios para aseverar tal cosa respecto de la Cooperativa y mucho menos del» convocante. Reprochó que «el funcionario judicial no dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión » y que «profirió una decisión sin motivación », lo cual configuró una vía de hecho. 3.- La agente interventora de la Cooperativa de Consumo Cooemar, y liquidadora de Invertir Confianza S.A.S. afirmó que « la Superintendencia de Sociedades actúa dentro del procedimiento legal establecido en los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009» (fls. 41 y 42, C. 1). La «Superintendencia de Sociedades» señaló «no haberse vulnerado derecho alguno del accionante, comoquiera

que la decisión adoptada se motivó debidamente y se adoptóRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02381-01 3 con base en las reglas que rigen el proceso de intervención » (fls. 44-58, Ibidem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal constitucional negó el ruego tras colegir que no hay yerro que superar, pues la dialéctica contrariada está fundada en un entendimiento respetable (fls. 92-94, Idem). Impugnó el pretensor insistiendo en las argumentaciones iniciales (fls. 101-108, Ib.). CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» está prevista en la Carta Magna como una figura para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2.- El quejoso acude a esta senda con el fin de que se invalide la resolución de 7 de noviembre de 2019, que «desestim[ó] [su] solicitud de exclusión de la medida de intervención decretada mediante auto de 6 de julio de 2017 […]». 3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá acogerse la providencia confutada, toda vez que la posturaRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02381-01

promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá acogerse la providencia confutada, toda vez que la posturaRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02381-01 4 combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que la funcionaria realizó un análisis de las acreditaciones aportadas a fin de probar la «exclusión de Fredy Ernesto Pinzón Peña » y encontró que aquél sí debía ser parte de la « medida de intervención» de la Cooperativa de Consumo Cooemar, toda vez que «actuó como miembro principal de la junta directiva, lo que quedó plasmado en la inscripción de su nombramiento » y además participó en las reuniones del Consejo, tal como se desprende de las actas; lo anterior, dentro del mismo lapso en que se «desplegó la captación ilegal». Sostuvo que como «miembro de la junta directiva» debía «cumplir las funciones» y «no descuidar la actividad que sobre la Cooperativa debía tener» pues le correspondía «encaminar el desarrollo adecuado del objeto social de la empresa», lo que no hizo. En tal sentido, apuntaló que «Bajo los anteriores preceptos, este Despacho ordenó la intervención sobre la Cooperativa Cooermar en toma de posesión como medida de intervención y de las personas naturales vinculadas con las actividades de las mismas, en especial quienes actuaban como Representantes legales, Miembros del Consejo de Administración, Miembros de Junta Directiva y

vinculadas con las actividades de las mismas, en especial quienes actuaban como Representantes legales, Miembros del Consejo de Administración, Miembros de Junta Directiva y Revisores Fiscales de las personas jurídicas objeto de la medida, durante la época en que fue desarrollada la actividad ilegal. En el material probatorio consta que el intervenido actuó como miembro principal de junta directiva, lo que quedó plasmado en la inscripción de su nombramiento, no desvirtuada, pero además, en la participación en las reuniones del consejo, lo que se evidenciaRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02381-01 5 en las Actas de las mismas. Todo esto, dentro del tiempo en que se desplegó la captación ilegal. Ahora bien, se observa que es verdad que algunas de las actas del consejo de administración en la que se indicó su participación, no tienen firma del intervenido, pero si existen actas registradas en Cámara de Comercio en las que el señor Pinzón Peña figura como consejero […] No existe evidencia alguna de la falsedad de las actas registradas en la Cámara de Comercio. Por el contrario se demuestra que las actas allí registradas, de acuerdo a la norma sustancial gozan de plena validez. Por esta razón, el señor Pinzón Peña, debió actuar de manera diligente, pues una vez observado que se estaba "usando su nombre" como el mismo lo dice, en ejercicio de sus derechos como administrador debió haber procedido a impugnarlas dentro de los dos meses siguientes a su inscripción tal y como lo dispone el artículo191 del Código de Comercio o a tacharlas de falsas de acuerdo a las disposiciones especiales. Se observa que no existe

como administrador debió haber procedido a impugnarlas dentro de los dos meses siguientes a su inscripción tal y como lo dispone el artículo191 del Código de Comercio o a tacharlas de falsas de acuerdo a las disposiciones especiales. Se observa que no existe evidencia de dicha gestión De esta forma, lo consagrado en las Actas permite afirmar que el intervenido actuó como miembro de junta directiva durante el periodo determinado de captación y en lo aportado, no se desvirtuó dicha situación». Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad ya que está acorde con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008, que regula el «procedimiento de intervención de las personas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal», hallando que, en el sub lite, era necesaria la participación de Pinzón Peña, al haberse desempeñado como « consejero» en la Junta Directiva de la sociedad intervenida, lo que hace que este deba ser parte de la lid, pues se daban los presupuestos para proceder a ello.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02381-01 6 En este evento, la encartada puntualizó que las Cooperativas de Consumo Cooermar en liquidación, Multiactiva Nuestracoop en liquidación E invertir Con Fianza S.A.S., realizaron «operaciones de captación masiva e ilegal», lo que conllevó a que fueran involucrados, entre otros, « los

Multiactiva Nuestracoop en liquidación E invertir Con Fianza S.A.S., realizaron «operaciones de captación masiva e ilegal», lo que conllevó a que fueran involucrados, entre otros, « los representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente […]» (art. 5 D. 4334 de 2008); en ese orden no había lugar a acceder a lo deprecado por el inconforme y por ende, la disposición de la juzgadora no luce descabellada ni contradice la ley. Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sustenta, pues no es este el campo para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y los replicantes, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrir un espacio adicional para rebatir la ponderación hecha por la recriminada que adoptó la tesis protestada, pues, es claroRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02381-01 7

un espacio adicional para rebatir la ponderación hecha por la recriminada que adoptó la tesis protestada, pues, es claroRadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02381-01 7 que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 4.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo disputado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-22-03-000-2019-02381-01

8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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