CSJ - STC1041-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1041-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1041-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00813-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Luis Fernando Escobar Vélez frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de enero de 2026, en la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial bajo radicado No. 2025-00939-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante procuró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01
2
2. Expuso que con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente ocurrido el 3 de junio de 2021, promovió el día 11 de noviembre de 2021 demanda de declaración de existencia y liquidación de sociedad marital de hecho.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, cuyo despacho, después de agotar las etapas procesales, emitió sentencia el 21 de
hecho.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, cuyo despacho, después de agotar las etapas procesales, emitió sentencia el 21 de julio de 2025 en la que resolvió «DECLARAR que entre LUIS FERNANDO ESCOBAR VELEZ y ANA TERESA GOMEZ ROSSI (Q.E.P.D) existió unión marital de hecho en el periodo comprendido entre 01 de diciembre de 2011 hasta el 03 de junio de 2021» y «DECLARAR que como consecuencia de la unión marital de hecho entre LUIS FERNANDO ESCOBAR VELEZ y ANA TERES A GOMEZ ROSSI (Q.E.P.D), a partir de los dos años de convivencia se conformó una sociedad patrimonial de hecho entre estos, en el periodo comprendido entre 01 de diciembre de 2011 hasta el 03 de junio de 2021, dándole cumplimiento a lo que establece la sentencia C-527 de 2015».
Señaló que la sentencia referida menoscabó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por cuanto el juez conminado incurrió en «desconocimiento del precedente jurisprudencial» al apartarse «sin justificación y motivación del precedente horizontal que ha aplicado en su juzgado en casos idénticos y similares relacionados con las figuras de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial».
El impulsor criticó que el funcionario judicial «determinó en la sentencia, adiada 21 de julio de 2025, que para el nacimiento de la sociedad marital de hecho se exigen dos años de convivencia», lo que, enRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01 3
la sentencia, adiada 21 de julio de 2025, que para el nacimiento de la sociedad marital de hecho se exigen dos años de convivencia», lo que, enRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01 3 su sentir, resulta contrario al «precedente horizontal suyo que es auto-vinculante, y el precedente vertical del superior jerárquico que necesariamente debe considerarse por aplicación del principio stare decisis o estar a lo decidido».
Resaltó que «la línea jurídica constante del despacho de familia ha sido que la sociedad patrimonial nace al mismo tiempo con de la unión marital de hecho», pero sin embargo en esta oportunidad, al expedir la sentencia del 21 de julio de 2025, «lo hizo de manera distinta, soslayando su propio precedente horizontal y desconociendo que mismo tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en la Constitución Política».
El desconocimiento del precedente horizontal se acreditó con diversas sentencias proferidas por el juez accionado en procesos de unión marital de hecho, en las cuales declaró la existencia de la sociedad patrimonial desde la fecha en que se conformó la unión marital de hecho, sin exigir el cumplimiento de dos años adicionales de convivencia, apoyadas en «las sentencias SC005-2021 y SC2222-20 de la Corte Suprema de Justicia, extrañamente desconocidas, también, para emitir la sentencia de la demanda» del promotor.
Adicionalmente, el gestor manifestó que «por la ininteligilidad parcial que existe a lo largo de la intervención del juez no es
extrañamente desconocidas, también, para emitir la sentencia de la demanda» del promotor.
Adicionalmente, el gestor manifestó que «por la ininteligilidad parcial que existe a lo largo de la intervención del juez no es posible captar claramente si la decisión favorece o desfavorece las pretensiones» del demandante. Precisó que tal circunstancia, aunada a su condición de adulto mayor de 71 años y «la fragilidad propia de una persona de avanzada edad», fue la razón por la que optó por ejercer la acción de tutela «como mecanismoRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01 4 definitivo y eficaz para obtener el amparo de los derechos fundamentales menoscabados».
De igual manera , a dujo que cumple el requisito de subsidiariedad e inmediatez pues «si quien presenta la solicitud de amparo es un sujeto de especial protección constitucional», tal circunstancia podría llevar «a la flexibilización del análisis de subsidiariedad».
3. Con base en lo anterior, pretende que (i) se le ampare de manera inmediata sus derechos fundamentales y se deje sin efectos «la sentencia proferida por el Juez Quinto de Familia de Barranquilla», así como que se le ordene al conminado a «emitir una nueva providencia que esté en consonancia con la realidad procesal y probatoria, así como con el precedente jurisprudencial horizontal y vertical, en aras de cesar la flagrante violación de los citados derechos fundamentales constitucionales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de su determinación y solicitó declarar
en aras de cesar la flagrante violación de los citados derechos fundamentales constitucionales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de su determinación y solicitó declarar improcedente la acción tutelar. Explicó que, mediante sentencia proferida en audiencia del 21 de julio de 2025, declaró que entre las partes del proceso ordinario «existió unión marital de hecho» y que como consecuencia de esta «se conformó una sociedad patrimonial de hecho» , la cual se encuentra «disuelta y en estado de liquidación». Precisó que posteriormente profirió auto del 25 de agosto de 2025, mediante el cual aceptó «el desistimiento del recurso de apelación» impetrado por la apoderada de la parte opositora.Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01 5 Así las cosas, a rgumentó que el promotor de la acción constitucional omitió hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios en el momento procesal oportuno, por lo cual «el accionante estuvo de acuerdo con la decisión adoptada». Concluyó que la solicitud de amparo «no cumple los requisitos como mecanismo transitorio o de forma subsidiaria» , toda vez que el impulsor «tuvo la oportunidad procesal para controvertir la decisión» mediante los medios idóneos disponibles, y que, por ende, «no hay vulneración a los derechos invocados».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. Lo anterior, en la medida en que no encontró «suplido el requisito de subsidiariedad».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. Lo anterior, en la medida en que no encontró «suplido el requisito de subsidiariedad».
El órgano colegiado determinó que, a pesar de que la sentencia cuestionada fue notificada en estrados, el accionante no interpuso oportunamente los recursos de ley. Al revisar la grabación de la audiencia donde se profirió el fallo, estableció que, una vez concedida la palabra al apoderado del promotor, este manifestó: «sin objeción alguna, mediante la sentencia su señoría» , con lo cual «dejó de agotar el mecanismo idóneo y eficaz previsto en la Ley para controvertir los argumentos que ahora plantea en sede de tutela».
Aunado a lo anterior, precisó que al «no haberse probado la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, grave, urgente e inminente en cabeza del accionante que pueda justificar la procedencia transitoria de la acción de tutela», devino en su improcedencia.Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01 6 En tal sentido, el Tribunal concluyó que la falta de agotamiento de los recursos ordinarios disponibles imposibilitó el análisis constitucional, circunstancia que determinó la improcedencia del amparo.
IMPUGNACIÓN
Al impugnar, el gestor reiteró los planteamientos de su libelo inicial y censuró que el Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional al analizar exclusivamente el requisito de subsidiariedad, pese a la condición del
Al impugnar, el gestor reiteró los planteamientos de su libelo inicial y censuró que el Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional al analizar exclusivamente el requisito de subsidiariedad, pese a la condición del accionante como «sujeto de especial protección constitucional» en su calidad de adulto mayor de 71 años.
Denunció que la corporación incurrió en «defectos sustantivos, fácticos y por desconocimiento del precedente» al omitir valorar la «flexibilización del requisito de subsidiariedad» desarrollada por la Corte Constitucional, la cual ha precisado que esta garantía «no puede aplicarse de manera automática» tratándose de «sujetos de especial protección constitucional» o cuando la providencia judicial incurre en «vías de hecho manifiestas».
Advirtió que el despacho conminado se apartó del precedente horizontal y vertical al aplicar indebidamente la sentencia C -257 de 2015, toda vez que desconoció los criterios fijados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SC22222020 y SC005-2021 sobre el momento en que se configura la sociedad patrimonial de hecho.Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01 7 Aseveró que la providencia cuestionada adolece de ininteligibilidad parcial al constituir una ausencia de motivación, lo cual configura una evidente «vía de hecho judicial», aspecto que «el Tribunal no valoró» pese a encontrarse acreditado en el audio de la diligencia. Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de primera instancia con el propósito
motivación, lo cual configura una evidente «vía de hecho judicial», aspecto que «el Tribunal no valoró» pese a encontrarse acreditado en el audio de la diligencia. Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de primera instancia con el propósito de «reduciendo el debate constitucional a una mera formalidad procesal», garantizar la protección material de los derechos al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital del accionante.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», (art. 86 C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto
tiene dicho la Sala:
«(…) [A]sí como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado
a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -00624-00,Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01 8 reiterada, entre otras, en STC6690 -2021 y STC80532023)
Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
2. En concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual termina ría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberesRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01 9 procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241 -01, STC, 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01 y STC14770-2025)
Igualmente, ha referido que:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se u tilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene
la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se u tilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos e n el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ
STC5331-2014, STC5341-2014, STC6001-2014 y
STC14770-2025)
3. En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales esencialmente a partir de la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, mediante la cual se declaró la existencia de la unión mar ital de hecho entre Luis Fernando Escobar Vélez y Ana Teresa Gómez Rossi, y se estableció que la sociedad patrimonial se conformó «a partir de los dos años de convivencia» , dentro del proceso verbal civil de declaración de existencia y liquidación de socie dad marital de hecho radicado bajo el número 2021-00359-00.Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01
10 El gestor alega que la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial horizontal y vertical que establece que la sociedad patrimonial nace simultáneamente con la unión marital de hecho, incurriendo en defecto sustantivo,
10 El gestor alega que la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial horizontal y vertical que establece que la sociedad patrimonial nace simultáneamente con la unión marital de hecho, incurriendo en defecto sustantivo, defecto fáctico por falta de motivación y violación del derecho a la igualdad.
4. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la denegatoria del amparo en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que contra la sentencia del 21 de julio de 2025 notificada en estrados, según lo prevé el artículo 321 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 33 de la Ley 1564 de 2012, procedía el recurso de apelació n como medio ordinario de impugnación, el cual resultaba idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, la supuesta falta de motivación y los defectos sustantivos alegados.
Así las cosas, la Sala constató en la grabación de la audiencia del 21 de julio de 2025 que, una vez proferida la sentencia y concedida la palabra al señor Mario Andrés Nevado Caballero, quien fungió como apoderado del accionante en aquella diligencia , este manifestó expresamente: «sin objeción alguna, mediante la sentencia su señoría»Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01 11
accionante en aquella diligencia , este manifestó expresamente: «sin objeción alguna, mediante la sentencia su señoría»Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01 11 (Min 45:23 - 45:41, Audiencia del 21 de julio de 2025) , lo que evidencia de manera inequívoca que no interpuso recurso de apelación contra el fallo.
Cabe precisar que, según consta en el Acta de Audiencia 511 del 21 de julio de 2025, la única persona que interpuso recurso de apelación contra la sentencia fue «la apoderada de la parte demandada, señora NATALIA FERNANDA CASTRO GOMEZ», es decir, la contraparte del aquí tutelante Luis Fernando Escobar Vélez, a quien se le concedió «la apelación en el efecto suspensivo». Es decir, fue la parte demandada y no el accionante quien ejerció el recurso ordinario disponible.
No obstante, mediante memorial del 24 de julio de 2025, la misma abogada manifestó que desistía «del recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por su Despacho en fecha 21 de julio de 2025».
En apretada síntesis, la sentencia censurada en sede constitucional quedó en firme sin que ninguna de las partes agotara efectivamente el recurso de apelación , porque el accionante no lo interpuso y la demandada desistió del mismo. Ello ratifica que el accionante dispuso de un mecanismo ordinario idóneo para controvertir la decisión cuestionada, pero su omisión procesal impide la procedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
mecanismo ordinario idóneo para controvertir la decisión cuestionada, pero su omisión procesal impide la procedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
De suerte que, aunque el gestor haya acudido directamente a la acción de tutela sin agotar el recursoRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01 12 ordinario disponible, es evidente que tenía a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la decisión que ahora cuestiona, el cual no fue agotado.
5. Ahora bien, respecto a la alegación contenida en la impugnación sobre la flexibilización del requisito de subsidiariedad en razón de la condición de adulto mayor del accionante, es necesario mencionar que, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dicho requisito admite modulación tratándose de sujetos de especial protección constitucional, tal posibilidad no opera de manera automática, ni exonera al interesado de la carga mínima de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles.
En el sub examine , el apoderado del accionante, profesional del derecho, manifestó expresamente en audiencia su conformidad con la sentencia y renunció voluntariamente al ejercicio del recurso de apelación, conducta que no puede ser subsanada posteriormente a través de la acción de tutela invocando la condición de vulnerabilidad de su representado, máxime cuando tuvo pleno conocimiento de los medios de defensa disponibles y optó por no ejercerlos.
En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las
vulnerabilidad de su representado, máxime cuando tuvo pleno conocimiento de los medios de defensa disponibles y optó por no ejercerlos.
En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)». (CSJ, SC, 26 en. 2011,Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00813-01 13 rad. 00027 -01, reiterada en STC7002 -2015, STC113482015, STC11856-2015, y STC14770-2025)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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