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CSJ - STC10412-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10412-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10412-2022 Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01423-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós). Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Nicolás Muñoz Escobar, quien adujo ser apoderado de Solutions For Business Strategies Inc., contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e interesados en el proceso objeto de censura.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de la sociedad que dice representar al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01423-01 2 presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso con radicación 11001310304820200008100.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Solutions For Business Strategies Inc. promovió el mencionado proceso ejecutivo contra Proyectos y Desarrollos I S.A., cuyo trámite correspondió al Juzgado convocado, el cual, mediante auto del 12 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago a favor de la demandante y

promovió el mencionado proceso ejecutivo contra Proyectos y Desarrollos I S.A., cuyo trámite correspondió al Juzgado convocado, el cual, mediante auto del 12 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago a favor de la demandante y decretó medidas cautelares. Frente a esa decisión, la ejecutada presentó recurso de reposición el 10 de diciembre de 2020, por lo que el expediente ingresó al despacho el 26 de enero de 2021, para decidir el recurso. El 17 de junio de 2022, la demandante solicitó la remisión del expediente al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en aplicación del artículo 121 del CGP.

3. La parte actora sostiene que, a la fecha de presentación de la tutela, no se ha resuelto el mencionado recurso, ni se ha remitido el proceso a la autoridad respectiva, por pérdida automática de competencia, dilación injustificada que le causa grandes perjuicios.

4. Pide, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado tramitar la solicitud de remisión del proceso al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01423-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó que, mediante auto del 7 de julio de 2022, resolvió «lo pertinente frente a las solicitudes obrantes», con

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó que, mediante auto del 7 de julio de 2022, resolvió «lo pertinente frente a las solicitudes obrantes», con lo que se superó la presunta conducta trasgresora. Precisó que la eventual mora judicial es justificada, dada la elevada carga laboral del despacho, pues se debieron digitalizar casi todos los expedientes y, « debido a un error voluntario por parte de los trabajadores judiciales que tenían a su cargo tal gestión, hubo varios procesos que no volvieron al lugar donde se encontraban», sin embargo, «se han tomado las medidas pertinentes para evitar este tipo de acontecimientos».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que se configura la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues el accionado, mediante auto del 11 de julio de 2022, resolvió el recurso de reposición pendiente.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien señaló que, si bien se decidió el citado recurso, no se efectuó pronunciamiento alguno respecto de la pérdida de competencia y la remisión del expediente solicitada el 17 de junio de 2022, sobre lo cual «versaba de manera principal la acción de tutela interpuesta».Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01423-01

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V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado accionado

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V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado accionado de desatar el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y resolver la solicitud de pérdida de competencia.

2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular del derecho fundamental cuya vulneración se atribuye al Juzgado accionado, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso. 2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Asimismo, indica que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01423-01 5 Por su parte, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo  constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Se subraya). CSJ STC1042-2019. Igualmente, debe resaltarse que, en torno a la legitimación por activa de los apoderados judiciales, la Sala ha señalado que: (...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la   auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un   simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado   en tales derechos cuando los funcionarios judiciales

la   auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un   simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado   en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren   presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el   curso de la instrucción y fallo del mismo (Se subraya). CSJ STC, 29 sep.  2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC46112018, CSJ STC1042-2019.

En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamenteRadicación n.° 11001-22-03-000-2022-01423-01 6 habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.

2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la

punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial necesario debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (Se subraya)1. 2.3. Pues bien, en el presente asunto, el gestor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada en el juicio rebatido; sin embargo, de los documentos anexados se establece que aquél detentó poder para representar a Solutions For Business Strategies Inc. en 1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01423-01 7 el proceso ejecutivo con radicado 2020-00081-00, pero no

1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01423-01 7 el proceso ejecutivo con radicado 2020-00081-00, pero no allegó poder especial para actuar en esta senda extraordinaria, en los términos indicados, y tampoco alegó ni demostró las condiciones para intervenir como agente oficioso, por lo cual resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, ante la falta de legitimación en la causa por activa.

3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó la salvaguarda invocada, pero por las razones aquí esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-22-03-000-2022-01423-01

8 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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