CSJ - STC10412-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC10412-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC10412-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00153-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo de 12 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela que Luis Alexander Chaparro Benítez instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de la Secretaría de Vivienda del Municipio, partes y demás intervinientes en el proceso n° 54001 -3153-003-2023-00171-00.

ANTECEDENTES

El ac tivante, demandante en el proceso objeto de escrutinio pidió, en suma, que se ordene al estrado acusado «resuelva de fondo, mediante providencia motivada, el incidente de ejecución de sentencia radicado el 28 de febrero de 2025 (…)». El despacho accionado luego d e hacer el recuento del acaecer procesal alertó sobre la existencia de unRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00153-01 2 resguardo similar radicado bajo el n° 54001-22-13-0002025-00146-00. El Conjunto Residencial Reserva de San Luis resistió los anhelos. La Secretaría de Vivienda de Cúcuta, defendió l as resultas del proceso. La primera

2025-00146-00. El Conjunto Residencial Reserva de San Luis resistió los anhelos. La Secretaría de Vivienda de Cúcuta, defendió l as resultas del proceso. La primera instancia negó el amparo por temeridad. Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

El proveído opugnado será confirmado porque como lo resaltó la magistratura de procedencia, estudiada la situación fáctica y probatoria del caso se encuentra que, además de este auxilio, con base, en lo esencial, en los mismos hechos y pretensiones, el actor instauró otro amparo constituciona l, el cual fue negado en primera instancia y se halla pendiente de resolución ante esta Corporación (Rad. 54001-22-13-000-2025-00146-01).

Lo anterior permite colegir que ésta configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra : «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (CSJ STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, STC8587-2020, tesis reiterada en STC7400-2025).

DECISIÓNRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00153-01 3 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando

DECISIÓNRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00153-01 3 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F098DDC2A317C0F02B4FDFDECA732D65C2C54C6356B7605454F5BDC469EDE4F0

Documento generado en 2025-07-11

Consultar sobre este documento ...